AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
De la revisión del caso de autos, se evidencia que el accionante denuncia que por Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2012 (fs. 91 a 92), pronunciada en audiencia el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, declaró el abandono de la querella y en consecuencia la extinción de la acción penal, sin que la víctima -hoy accionante-, fuera escuchado, hecho que dio origen a la formulación de un recurso de apelación incidental (fs. 96 a 97 vta.) que declaró improcedente por Resolución 263/2012 (fs. 142 a 144 vta.), razón por la cual se acudió por la vía del amparo constitucional, solicitando que ambas Resoluciones vulneratorias sean declaradas sin efecto.
En ese sentido, por proveído de 11 de junio de 2013, se otorgó el plazo de setenta y dos horas para que el accionante subsane requisitos tales como la presentación de fotocopias legalizadas y plantee con claridad el petitorio. No obstante éste, por escrito de 14 del mismo mes y año (fs. 179 y vta.), aclaró que las fotocopias fueron presentadas en su oportunidad, rectificando además su petitorio para que le sea concedida la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2012 y la Resolución 263/2012; asimismo, las audiencias de 18 y 20 de septiembre del mencionado año, que disponen y confirman la extinción de la acción penal por abandono de querella, consideraciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juez demandado.
Por Resolución de 14 de junio de 2013 (fs. 180), la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, reiterando el tenor de la disposición objeto del presente análisis, por cuanto en virtud del art. 30.1 del CPCo.
De la revisión de antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que la documentación requerida por el Juez contiene el sello de legalización más no la firma de la “Lic. Natalia Patricia Flores Aguanta, como Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital” (sic); sin embargo, de lo extraído de la jurisprudencia citada en el punto II.2, se tiene que ante la ausencia de fotocopias legalizadas no es posible rechazar una acción de amparo constitucional, siendo admisibles las fotocopias simples, que en su caso podrán ser observadas por el demandado.
En el caso que se analiza el accionante por escrito de 14 de junio, aclaró su petitorio pidiendo se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2012 y la Resolución 263/2012; en consecuencia, las audiencias de 18 y 20 de septiembre del mismo año, subsanando así las observaciones efectuadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- II.3.1.