AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2013-RCA
Fecha: 15-Ago-2013
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor
Argumenta que, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que: “`Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor´” (sic); precepto que en el caso presente no se cumplió, puesto que de todas maneras el Juez demandado, pronunció el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2012, que es calificado como un acto indebido, al llevarse a cabo la audiencia el 20 de septiembre del indicado año, a sabiendas que no se notificó de forma personal a la víctima y querellante, incumplió dicha disposición normativa, vulnerando así también el art. 11 del mismo cuerpo legal, así como el derecho al debido proceso y a ser oído por autoridad competente, instituido por la Ley Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor
- Fragmento 4
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- II.3.1.