AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2013-RCA

Fecha: 21-Ago-2013

II.3.  Análisis de la resolución elevada en revisión

En el presente caso, se constata que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine de esta acción, fundamentando que los accionantes no agotaron todas las vías o recursos ordinarios, específicamente la prevista en el art. 408 del CPP, referente a la apelación restringida incumpliendo con el principio de subsidiariedad; no obstante, debe aclararse que la referida apelación debía ser interpuesta por los afectados en caso de impugnar la Resolución definitiva dictada en juicio oral; empero, en el caso en estudio, los accionantes reclaman la supuesta ilegalidad de la notificación de la referida Sentencia, alegando que nunca se les hizo entrega de una copia del fallo conforme determinan los art. 160 y 163.2 de la ley adjetiva penal; es decir el acto de la diligencia en sí.

Al respecto, de la compulsa de los antecedentes se evidencia que, por memorial de “17 de abril de 2013” (fs.46) solicitaron la notificación con la Sentencia en cumplimiento de los mencionados artículos, que mereció como respuesta el proveído de la misma fecha (fs. 47), mediante el cual el Juez de la causa señaló que siendo un delito en flagrancia, estese a la diligencia realizada en la audiencia del juicio oral. Posteriormente el “22 de abril” de igual año interponen recurso de reposición, resuelto por Auto de 2 de mayo de ese año (fs. 51).

Sin embargo, tomando en cuenta la normativa procesal penal en el caso en estudio, correspondía que las representantes legales de los accionantes planteen un incidente de actividad procesal defectuosa demandando la falta de entrega de una copia de la Sentencia, omisión que es reclamada por los accionantes y que a su criterio es causal de nulidad, conforme establece el art. 167 del CPP: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en (…) este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.