AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2013-RCA
Fecha: 21-Ago-2013
improcedencia in limine
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de julio de 2013, cursante a fs. 62 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que una vez dictada la Sentencia de 27 de marzo de igual año, mediante la cual el Juez de la causa dispuso que en aplicación del art. 123 del CPP, a partir de esa fecha, ambas partes tenían el término de quince días para interponer apelación restringida al estar notificadas por la lectura de la Resolución en audiencia, asimismo determinó la entrega de una copia para su conocimiento de manera inmediata; diligencia que fue cumplida conforme se desprende de la hoja de notificaciones. Consecuentemente, los accionantes tenían conocimiento del plazo para impugnar; pero, contrariamente después de tres meses plantearon la presente acción sin haber formulado el recurso previsto en el art. 408 del indicado Código, lo que demuestra que no agotaron todas las vías o recursos ordinarios, incumpliendo con el principio de subsidiariedad establecido por los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión
- u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- CONFIRMAR