AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0194/2013-RCA

Fecha: 30-Ago-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 117 a 127, el accionante manifiesta que, el 7 de mayo de 2009, presentó querella y acusación particular contra Felipa Romero Salvatierra, Alfredo Romero Espejo, Juana Josefina Quispe de Romero, por los delitos de difamación, calumnias, injurias; empero, la misma -según el demandante- fue desestimada ilegal e indebidamente por el Juez Primero en suplencia legal de su similar Cuarto de Partido de Sentencia Penal de El Alto, mediante Resolución 101/2009 de 8     de mayo, con el fundamento que, para configurar los tipos penales querellados, previamente debía acompañar sentencia en cuyo contenido se realice una declaración de temeridad y malicia de la conducta de los acusados, en cumplimiento del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Señala que, por lo referido recurrió en apelación, misma que fue rechazada por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por Auto de Vista 132/2009 de 10 de agosto, ratificando el fundamento de la decisión del a quo; ante esta situación, planteó incidente de nulidad por defecto procesal absoluto, ante la actual Jueza Cuarta de Partido de Sentencia Penal de El Alto, que fue a su vez negado por decreto de 24 de enero de 2013, arguyendo que no contaba con competencia en el caso, por no haberse admitido la querella y acusación formulada.

De lo expresado alega que, las autoridades demandadas al desestimar la querella presentada, vulneraron sus derechos y garantías al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, “pro actione” (sic), a la “autodeterminación” (sic), a la igualdad de partes, a la legalidad y a la verdad material, contemplados en los arts. 14.IV, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que limitaron al accionante en su calidad de víctima el acudir ante los estrados judiciales, a efecto de hacer valer su pretensión sin dilación indebida, siendo que fueron generadas condiciones que no se encontraban previstas en el ordenamiento jurídico vigente, como es la declaración de temeridad y malicia en sentencia para determinar la existencia de los tipos penales de calumnia, difamación, injuria; confundiendo así la naturaleza jurídica de los delitos acusados cuyo orden es de carácter privado y que tutelan el bien jurídico del honor, con el delito de orden público de acusación o denuncia falsa art. 166 del Código Penal (CP), que protege la función judicial en el cual sí es necesario la presencia de los mencionados elementos, realizando una interpretación subjetiva del art. 376.1 del CPP, dado que estos “requisitos” no se encuentran regulados como una de las causales para el desistimiento de una querella o acusación particular.