Sentencia: 0871/2013-L de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0871/2013-L de 16 de agosto

Fecha: 16-Ago-2013

Ahora bien, conforme determina el art. 126delCPP: ´Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores´

Por su parte, el primer párrafo del art. 430 del mismo cuerpo legal, respecto a la ejecución de penas, estipula que: ´Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitirán copias autenticadas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura´

En ese entendido, ejecutoriada la sentencia condenatoria, además de remitir antecedentes al juez de ejecución penal, el juez o tribunal de la causa que dictó la condena, es el que ordenará la captura del condenado si éste se encuentra en libertad, emitiendo el mandamiento correspondiente, así como también hará cumplir los efectos de la sentencia.

En consecuencia, no cabe duda que en estricta observancia del orden constitucional, el mandamiento de condena previsto por el art. 129 inc. 4) del CPP, sólo podrá ser expedido y ejecutado en los casos en que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, lo contrario determinaría la ilegalidad del mandamiento y en caso de ser ejecutado originaría una indebida privación de libertad, por inobservancia de lo establecido por el art. 23.III de la CPE” (las negrillas son nuestras).