FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 30 de agosto de 2013
Sentencia: 1085/2013-L de 30 de agosto
Expediente: 2012-25080-02-AAC
Materia: Amparo constitucional
Partes: José Emigdio Sangüeza Antezana y Jorge Mejía Guerra, contra José Luís Baptista Morales, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Ana María Forest Cors, ex Ministros de las Salas Penal Primera y Segunda; Maritza Suntura Juaniquina, Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Penal Segunda; William Edward Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora, todos de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
Departamento: Chuquisaca
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), presenta voto aclaratorio con relación a la SCP 1085/2013-L, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los accionantes consideran que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y sin dilaciones, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra en base a las normas del Código de Procedimiento Penal, no realizaron una revisión de los actos realizados por el inferior, no obstante haberse solicitado pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; procediendo más bien, a dictar el Auto Supremo 182 de 29 de junio de 2011, resolviendo en el fondo el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2006.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN
La SCP 1085/2013-L de 30 de agosto de 2013, REVOCÓ la Resolución 39/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La facultad de disponer la extinción de la acción penal, corresponde al juez o tribunal de primera instancia y no así al tribunal al apelación o casación; b) Cuando se presente una solicitud de extinción en estas otras instancias, dichos tribunales deberán suspender de oficio su competencia, y remitir el expediente así como la solicitud de extinción, al juez o tribunal de la causa, para su respectiva resolución; y, c) En el caso concreto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuó de manera correcta al inhibirse de conocer la solicitud de extinción, empero debió haber devuelto obrados al Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba de acuerdo a lo dispuesto por la actual jurisprudencia constitucional, a objeto de que resuelva la solicitud de extinción presentada.
II.1. Diferencia entre voto disidente y aclaración de voto
Previo a la emisión de la presente resolución, considero prudente mencionar la particularidad del voto disidente y la aclaración de voto; al respecto, en la fundamentación de voto correspondiente a la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, se abordó el tema de la siguiente manera:“La disidencia de un magistrado a una decisión no sólo representa un ejercicio legítimo a su libertad de pensamiento y consiguientemente libertad de expresión, sino que resulta ser una de las exteriorizaciones de la 'pluralidad y pluralismo' que nuestra Constitución no solo reconoce, sino gestiona.
En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión” (las negrillas son mías).
Entendimiento que comparto y guarda relación con la previsión del art. 10.III del CPCo, que señala: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría”.
II.2. Exposición de los motivos de la aclaración
De la revisión de la SCP 1085/2013-L, se evidencia que el razonamiento desarrollado, en el sentido de que cuando se presente una solicitud de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, ante el tribunal de apelación o casación, éstos deberán suspender su competencia y remitir la misma, así como el expediente, al juez o tribunal de sentencia de la causa, para que se lo resuelva conforme a derecho, llega a ser un criterio adecuado; sin embargo, no es compartido, lo manifestado en el análisis del caso concreto de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se indicó -de manera errónea- que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, actuó de manera correcta al inhibirse de conocer la solicitud de extinción de la acción penal, pero debió remitir el caso al juez de la causa, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente.
En razón a que de la revisión de los datos del proceso, se evidencia que la solicitud de extinción de la acción penal, fue presentada el 2 de febrero de 2007 (fs. 44 a 46), por Jorge Mejía Guerra; y la SC 1716/2010-R (que dispuso que los tribunales de apelación y casación no tienen competencia para resolver las solicitudes de extinción) fue recién emitida el 25 de octubre de 2010; lo que nos da a entender, que la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala Penal, tenía la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso presentada, debido a que en el momento de su interposición, se encontraba aún vigente, el razonamiento constitucional, que reconocía a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de pronunciarse y resolver dichas solicitudes; pero al no haberlo hecho en su momento (2007), vulneró los derechos fundamentales de Jorge Mejía Guerra; aspecto por el cual, no corresponde señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema, actuó de manera correcta al inhibirse de conocer el asunto; y menos podía exigírsele a esta Sala, que en aquel entonces tenía que remitir la solicitud de extinción al juez de la causa para que éste la resuelva; cuando a momento de la presentación de la extinción, no se encontraba vigente aún el razonamiento constitucional expresado en la SC 1716/2010 de 25 de octubre.
Similar criterio fue manifestado por la suscrita magistrada, en la disidencia efectuada, en torno a la SCP 1199/2012 de 6 de octubre, tal como se pasa a mencionar:
“Concretamente, se tiene que a tiempo de dictar el Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de 2010, a la Corte Suprema de Justicia no le era exigible en aquella época aplicar los entendimientos sobre extinción de la acción penal incorporados por una Sentencia Constitucional emitida con posterioridad y que en aquel tiempo no había nacido a la vida jurídica, como lo es la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, cuyo entendimiento se pretende aplicar con carácter retroactivo a fallos judiciales que como se tiene dicho en forma reiterada, han adquirido la calidad de cosa juzgada inamovible que contienen fundamentos sustentados en la jurisprudencia constitucional vigente en aquella época, como la SC 0101/2004 de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional 79/2004 de 29 de septiembre, citados en el punto II.3.1., que precede, a la que le siguieron la SC0033/2006-R de 11 de enero entre muchas otras. Más aún cuando el accionante en su memorial que solicita la extinción de la acción invocó la referida jurisprudencia, pues tenía pleno conocimiento que ese era el alcance constitucional imperante”.
Por consiguiente, si bien se comparte la decisión de conceder la tutela, sin embargo, la misma debió ser sólo a favor de Jorge Mejía Guerra, que fue el único que presentó la solicitud de extinción de la acción penal, y porque la Corte Suprema de Justicia, lesionó sus derechos fundamentales, al no resolver en su momento (2007) dicha solicitud, omisión que trató de ser justificada el 2010, ante la emisión de un nuevo razonamiento constitucional, pronunciado mediante la SC 1716/2010 de 25 de octubre.
En consecuencia, la suscrita magistrada, es partidaria de REVOCAR la Resolución 39/12 de 28 de enero de 2012, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; pero en parte y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los argumentos expuestos en el presente voto aclaratorio y sólo respecto a Jorge Mejía Guerra, por ser quien interpuso dicha solicitud de extinción, y por ende DENEGAR en relación a José Emigdio Sangüeza Antezana.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA