SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01387/2013
Fecha: 16-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentada que fue la acción de amparo constitucional, la que fue sorteada a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero, debido al incumplimiento del art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), declararon la improcedencia in limine del mismo, inobservando lo dispuesto por el art. 30.I.1. del mencionado Código, que establece el termino de tres días para la subsanación de esa omisión.
Por lo relatado se evidencia que los Vocales demandados se negaron a cumplir con el mandato imperativo del art. 30.I.1. del CPCo, desconociendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina determinaron que las normas públicas son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, no es posible que se le niegue el recurso de complementación, aclaración y enmienda con el fundamento de que se trata de una improcedencia in limine y no de un rechazo, cuando el Código Procesal Constitucional sólo reconoce dos improcedencias que se encuentran establecidos en los arts. 30 y 53 del mencionado Código.