SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
a)
El abogado del accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando lo siguiente: a) Se está restringiendo del servicio de luz al accionante por más de cuatro meses y durante este tiempo no puede ejercitar su derecho al trabajo que realiza en esa oficina, el derecho a ganar dinero para llevar alimento a sus hijos y vestimenta, porque con dicho trabajo mantiene a toda su familia; y, b) Se ha restringido un derecho fundamental consagrado en la Constitución como es el de la dignidad que tiene toda persona al acceso de agua y luz; asimismo, se debe tomar en cuenta el principio de igualdad procesal y de legalidad; el art. 410 de la CPE, que determina la primacía de esta Norma Suprema con prelación ante cualquier otra disposición normativa administrativa, en concordancia al art. 20 del mismo cuerpo legal, que es el derecho a tener luz.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- . Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias,(…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social'
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'.
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR