SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, es propietario de una oficina ubicada en el edificio “16 de julio” signada con el número 210 y que el 24 de junio de 2011, de forma intempestiva se le cortó el servicio de energía eléctrica, hecho que puso a conocimiento del Presidente de la Asociación de Copropietarios del referido edificio, quién mediante nota 40/2011, conjuntamente la Administradora dieron respuesta, refiriéndole que el motivo de corte de energía eléctrica a su oficina obedecía a una medida de presión por parte de los empleados del edificio, ya que se les adeudaba tres meses de sueldo, haciéndole conocer además, que se arrastraban deudas de dos meses a “ELECTROPAZ, EPSAS, CNS, AFPs”, a la empresa a cargo del mantenimiento de ascensores y otros, lo que motivó al accionante, hacer llegar directamente su reclamo a las oficinas de ODECO ELECTROPAZ, el 30 de junio del mismo año, quienes el 1 de julio del referido año, le respondieron que no tenían generado en su sistema ningún corte por falta de pago, situación por la que le repusieron inmediatamente el servicio, pero luego que se fueron estos funcionarios, nuevamente procedieron al corte de dicho servicio, situación que puso a conocimiento el 6 de ese mismo mes y año al Presidente del Directorio de la Asociación de copropietarios del Edificio “16 de julio”, el 11 de agosto del mismo año, el corte de energía fue corroborada por Notario de Fe Pública.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que evidentemente hubo un corte de energía a la oficina número 210 del edificio “16 de julio”, de propiedad del accionante, que no fue efectuado por la empresa ELECTROPAZ como proveedora del servicio, más al contrario, como refiere el Presidente del Directorio del referido edificio en su nota 40/2011, fue efectuada por los empleados a quienes se les adeudaría tres meses de sueldo, situación que es inconcebible; toda vez que, los empleados no tienen competencia para hacer justicia por mano propia, privando del servicio a uno de los supuestos deudores, cuando el responsable de cumplir dichas obligaciones es quién los contrató y no así los propietarios individuales del edificio; para lo cual, existe una administración que debe hacerse responsable del cobro de todos los servicios comunes y que el Directorio debe hacer uso de los mecanismos administrativos y judiciales conforme lo establece su estatuto para hacer cumplir los pagos que les corresponden a cada uno de los copropietarios y no admitir que se haga justicia por mano propia privándose de derechos fundamentales que se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la electricidad; por lo que, con las medidas de hecho efectuadas por los empleados del edificio que se encuentran bajo dependencia de la Administración y el Directorio y haber consentido éstos últimos tales actos, se vulneró el derecho al acceso a la electricidad del accionante contemplado en el art. 20.I de la CPE.
En cuanto al derecho al trabajo invocado como vulnerado por el accionante, se considera que no fue así, habida cuenta que no estableció el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho y la forma en que considera que se vulneró el mismo, haciendo mayor énfasis en su demanda a la vulneración de su derecho a la electricidad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- . Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias,(…) debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social'
- por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'.
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR