SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, es propietario de una oficina ubicada en el edificio “16 de julio” signada con el número 210 y que el 24 de junio de 2011, de forma intempestiva se le cortó el servicio de energía eléctrica, hecho que puso a conocimiento del Presidente de la Asociación de Copropietarios del referido edificio, quién mediante nota 40/2011, conjuntamente la Administradora dieron respuesta, refiriéndole que el motivo de corte de energía eléctrica a su oficina obedecía a una medida de presión por parte de los empleados del edificio, ya que se les  adeudaba tres meses de sueldo, haciéndole conocer además, que se arrastraban deudas de dos meses a “ELECTROPAZ, EPSAS, CNS, AFPs”, a la empresa a cargo del mantenimiento de ascensores y otros, lo que motivó al accionante, hacer llegar directamente su reclamo a las oficinas de ODECO ELECTROPAZ, el 30 de junio del mismo año, quienes el 1 de julio del referido año, le respondieron que no tenían generado en su sistema ningún corte por falta de pago, situación por la que le repusieron inmediatamente el servicio, pero luego que se fueron estos funcionarios, nuevamente procedieron al corte de dicho servicio, situación que puso a conocimiento el 6 de ese mismo mes y año al Presidente del Directorio de la Asociación de copropietarios del Edificio “16 de julio”, el 11 de agosto del mismo año, el corte de energía fue corroborada por Notario de Fe Pública.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que evidentemente hubo un corte de energía a la oficina número 210 del edificio “16 de julio”, de propiedad del accionante, que no fue efectuado por la empresa ELECTROPAZ como proveedora del servicio, más al contrario, como refiere el Presidente del Directorio del referido edificio en su nota 40/2011, fue efectuada por los empleados a quienes se les adeudaría tres meses de sueldo, situación que es inconcebible; toda vez que, los empleados no tienen competencia para hacer justicia por mano propia, privando del servicio a uno de los supuestos deudores, cuando el responsable de cumplir dichas obligaciones es quién los contrató y no así los propietarios individuales del edificio; para lo cual, existe una administración que debe hacerse responsable del cobro de todos los servicios comunes y que el Directorio debe hacer uso de los mecanismos administrativos y judiciales conforme lo establece su estatuto para hacer cumplir los pagos que les corresponden a cada uno de los copropietarios y no admitir que se haga justicia por mano propia privándose de derechos fundamentales que se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la electricidad; por lo que, con las medidas de hecho efectuadas por los empleados del edificio que se encuentran bajo dependencia de la Administración y el Directorio y haber consentido éstos últimos tales actos, se vulneró el derecho al acceso a la electricidad del accionante contemplado en el art. 20.I de la CPE.

En cuanto al derecho al trabajo invocado como vulnerado por el accionante, se considera que no fue así, habida cuenta que no estableció el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho y la forma en que considera que se vulneró el mismo, haciendo mayor énfasis en su demanda a la vulneración de su derecho a la electricidad.