SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
1)
El demandado por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La empresa nunca ha negado que ha existido una relación laboral con la hoy accionante, es más, como prueba existe la filiación a la Caja Nacional de Salud (CNS), como también los aportes al seguro de largo plazo que son los aportes a la Aseguradora de Fondos de Pensiones (AFP), en ese sentido la accionante era una trabajadora regular; 2) Es menester mencionar que la accionante no ha sido despedida de forma injustificada, sino por una causal establecida en el art. 16 de la LGT y el 9 de su decreto reglamentario, así se tiene en el memorándum que se presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 3) La accionante nunca ha sido una trabajadora “ejemplar”, por consiguiente, tiene un memorándum de llamada de atención de 16 de marzo de 2010, por no respetar los horarios de ingreso, otra de 31 de agosto del mismo año, por contar en su poder con Bs3000.- (tres mil bolivianos) el cual, no era permitido de acuerdo al contrato suscrito; otra de 10 de septiembre del mismo año, por abandono de su ruta de trabajo, estableciéndose la última el 13 de abril de 2011, por haberle faltado Bs940.- (novecientos cuarenta bolivianos), siendo en virtud a ello, que se le entregó el memorándum por haber incurrido en la causal del art. 16 inc. 1 a) y c) de la LGT, omisión e imprudencias que afectan el trabajo; y, 4) Otra causal es el incumplimiento del inc. h) del art. 9 del decreto reglamentario, referido a la conducta y moral en el trabajo; lo cual, supone la pérdida del desahucio y la indemnización, el “18 de febrero en horario de la mañana aproximadamente de 11 a 11:30 de la mañana en ves de estar pidiendo su ruta de plaza Murillo se encontraba enamorando con un supervisor en la calle potosí” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 'Constitucionalizada la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'.
- la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en el artículo primero, reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, y en el artículo segundo, sostiene que la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral.
- La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental»'.
- III.3. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 'Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador', en su art. 4, establece que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Por otra parte, este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
- El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR