SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0773/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
a)
El abogado de la accionante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó lo siguiente: a) Las mujeres no pueden ser discriminadas, despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos; en el presente caso, nos encontramos ante una trabajadora que se encuentra en estado de gravidez y se comprueba con las pruebas adjuntadas los cuales establecen que el 18 de julio de 2011, ya se encontraba embarazada de doce semanas, que fue de conocimiento de la empresa demandada al momento de realizar los trámites ante la Jefatura Departamental de Trabajo; b) Se han violado disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que en su artículo primero dispone: toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas; c) Se ha cumplido con todos los procedimientos para agotar la posibilidad de reincorporación en base al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 del 1 de mayo de 2010, que en su parágrafo cuarto dispone: La conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, d) La accionante no ha sido objeto de ningún proceso interno laboral, no se encuentra en ninguna de las causales establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), no ha sido notificada con un preaviso, por lo que, se agrava la situación por su estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- 'Constitucionalizada la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable'.
- la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en el artículo primero, reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, y en el artículo segundo, sostiene que la mujer en gestación, en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto laboral.
- La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 10 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental»'.
- III.3. Sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- El Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 'Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador', en su art. 4, establece que: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. Por otra parte, este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
- El art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El Parágrafo III de la misma norma, señala que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio antes referido.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR