SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
a)
La autoridad demandada no presentó informe alguno, empero en audiencia manifestó lo siguiente: a) Que ante el incumplimiento de los requisitos que hacen viable el perdón judicial, se habría procedido al rechazo de este beneficio, por otra parte se debe tomar en cuenta que este trámite, obedece al antiguo Código de Procedimiento Penal, en el que el delito de apropiación indebida no correspondía a los delitos de acción privada y por consiguiente era su obligación notificar al Ministerio Público para que participe de esa actuación judicial; y, b) existe confusión en el certificado de permanencia presentado por el ahora accionante, donde no se sabe en concreto, cuándo se hubiere ejecutado el mandamiento de condena, cuál habría sido el motivo por el que abandona el recinto carcelario de “San Sebastián” en 2008 y cuáles las razones por las que hubiera ingresado nuevamente al penal, que aparentemente serían por otro caso, pero curiosamente solicita el perdón judicial, cuando no se conoce si ya hubiera cumplido el tiempo de la condena con la cual se lo sancionó por el caso que se ha tramitado ante el juzgado en liquidación o en su caso, si estaría cumpliendo la otra condena, como tampoco ha presentado la prescripción de la acción penal, ni tampoco se ha solicitado el cómputo del cumplimiento de su condena ante el juez de ejecución penal.
- acción de libertad
- I.1.1.
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR