SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 18 de noviembre de 2011, cursante de fs. 45 a 48 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, se denuncia como acto lesivo, el cuarto intermedio y posterior suspensión de la audiencia de consideración de perdón judicial, dispuesta por el Juez ahora demandado ante la ausencia del Ministerio Público, sin considerar que se trataba de un delito de acción privada, por lo que no se necesitaba la presencia de esta autoridad para proseguir con la audiencia; 2) El ahora accionante también denunció que reinstalada la audiencia el 17 de noviembre de 2011, la autoridad jurisdiccional dictó el Auto que declaró improbada la solicitud de perdón judicial al considerar como no cumplido el requisito esencial de tratarse del primer delito del imputado tal cual dispone el art. 368 del CPP; y, 3) De los antecedes mencionados, se puede evidenciar que el hecho de haber suspendido la audiencia de consideración del perdón judicial, por el Juez demandado, primero determinando un cuarto intermedio ante la falta del certificado del REJAP, es correcto, toda vez que no podía emitirse resolución sin tener el documento, que establezca la existencia o no del requisito establecido en el art. 368 del CPP, de otro lado la exigencia de la participación del Ministerio Público en la audiencia de perdón judicial, si bien es un exceso de formalidad y ritualismo, no se debe perder de vista, que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal de 1972, el delito de apropiación indebida, por el que hubiere sido condenado el accionante, constituía un delito de acción pública, en el que sí era necesaria la participación del Fiscal de Materia y al tratarse de una causa en liquidación debe ser tramitada conforme al mencionado cuerpo normativo; por estas razones no se evidencia vulneración de derechos y garantías, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1.
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR