SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
EL Juez de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de 29 de septiembre de 2011, cursante de fs. 54 a 55 vta., la misma que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) En el caso que se analiza, se advierte que Delfina Díaz Carballo y Modesto Loza Sejas, interpusieron interdicto de recobrar la posesión contra Sergio Baltazar Calizaya y Tomasa Romero Chiri de Baltazar; dentro de este proceso se dictó la Resolución de 29 de diciembre de 2010, que se ejecutorió mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2011; sin embargo, el ahora accionante manifiesta que se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio; por lo que, denunció la vulneración de su derecho a la defensa, entre otras garantías, al no haber sido notificado con la demanda siendo poseedor del inmueble; sin embargo, de la inspección realizada por la autoridad ahora demandada, se advierte que en la misma no se pudo evidenciar que Gustavo Adolfo Baltazar Romero, haya estado poseyendo el bien inmueble y menos que este sea su lugar de trabajo, aspecto que se corrobora con la documentación presentada en esta acción tutelar, pues de la lectura de la licencia de funcionamiento exhibida, se constata que la misma data de 26 de julio de 2011, fecha posterior al Auto de Vista de 16 de marzo del mismo año, por el cual quedó ejecutoriada la referida Resolución, razón que determina que el ahora accionante, jamás estuvo en posesión del referido inmueble durante la tramitación del proceso; en este sentido, la orden de lanzamiento expedida, no vulnera, tampoco atenta el derecho a la defensa o a la seguridad jurídica ni al debido proceso; y, 2) Se concluye que el Juez demandado, al emitir dicha orden hizo uso de sus facultades señaladas por ley y no vulneró derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso
- El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: «Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental». Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: «Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada»'.
- III.3. Análisis
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte