SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
Fragmento 15
Bajo estos antecedentes, se puede evidenciar que Gustavo Adolfo Baltazar Romero, durante la tramitación del proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado contra sus progenitores, tuvo una actitud absolutamente pasiva y al presente pretende, a través de la jurisdicción constitucional que se deje sin efecto una orden de lanzamiento dictada dentro del proceso antes referido, alegando presuntas vulneraciones a sus derechos y garantías, que bien pudieron ser reclamadas por el accionante en su momento, mediante los recursos y medios legales ordinarios a su alcance, como el incidente de nulidad de obrados, ante la alegada falta de notificación con el interdicto; y el recurso de apelación contra el Auto de 15 de junio de 2011, mediante el cual el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Ivirgarzama, declaró improbada la tercería de dominio excluyente presentada; empero, al no haberlo hecho, la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial, ni tampoco puede suplir negligencia o dejadez de las partes interesadas, razón que determina la denegatoria de la tutela solicitada, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, máxime si como en el presente caso, se advierten dos de las subreglas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, como son el no haber utilizado un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y no interponer en su oportunidad un recurso o medio de impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso
- El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: «Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental». Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: «Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada»'.
- III.3. Análisis
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte