SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.3. Análisis
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al trabajo; toda vez, que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión planteada por Delfina Díaz Carballo y Modesto Loza Sejas contra Sergio Baltazar Calizaya y Tomasa Romero Chiri de Baltazar, no fue citado con la demanda a pesar de vivir en la propiedad de sus progenitores hace varios años y de tener un negocio legalmente constituido en el inmueble objeto del interdicto; asimismo, indicó que el Juez demandado, declaró improbada la tercería de dominio excluyente presentada y de forma arbitraria emitió orden de lanzamiento, sin considerar que los demandantes no demostraron la posesión del inmueble, al vivir en un lugar distinto al mismo; por lo tanto, no cumplieron con el requisito previsto por el art. 607 del CPC. Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, disponga que se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento expedido el 22 de septiembre de 2011 por el Juez de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2. Los incidentes como medio idóneo para reclamar las vulneraciones al debido proceso
- El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: «Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental». Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: «Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada»'.
- III.3. Análisis
- i)
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en parte