SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2013-L
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24674-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2011 de 15 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Gonzales Guarachi en representación sin mandato de José Luis Jemio Jiménez contra Patricia Chávez García, Jueza de Instrucción Mixta de Guaqui provincia Ingavi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2011, cursante de fs. 15 a 17, el accionante mediante su representante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2010, la Fiscal de Materia comunicó a la Jueza de Instrucción Mixta de Guaqui el inicio de investigación por la presunta comisión del delito de hurto, a denuncia del Administrador de la Aduana a.i. de la Gerencia Regional de La Paz en su contra, que en ese entonces fungía como Técnico Aduanero II, vencido el plazo establecido en el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la ampliación por noventa días.
En este entendido, la referida Jueza, el 15 de diciembre de 2010, conminó al Ministerio Público a presentar imputación formal, motivo por el cual, el 16 del mismo mes y año, cumplió con la presentación de la Resolución de Imputación Formal, en la que no se lo incluye, tampoco se le comunica de alguna restricción para el ejercicio de sus derechos y garantías, principalmente el de locomoción, asimismo no se le hace conocer la obligatoriedad de presentarse en alguna instancia.
Es así que el 20 de agosto de 2010, se le comunica mediante memorándum 1131/2010, su retiro de la Aduana Nacional, por el carácter provisional de su designación; posteriormente, al habérsele presentado una oportunidad de trabajo en los Estados Unidos de América viaja a ese país el 15 de marzo de 2011, situación que fue de conocimiento del Fiscal, por cuanto, hasta esa fecha no volvieron a convocarlo para ninguna ampliación o declaración tampoco le comunicaron que estaba siendo investigado.
Consiguientemente el 27 de abril de 2011, después de haberse ausentado más de un mes, la Fiscalía emitió ampliación de imputación donde se lo incluye, sin fundamento y sin haber aportado nuevos elementos a la investigación, por lo que la Jueza de Instrucción Mixta de Guaqui, en vez de dar cumplimiento al art. 145 del CPP, se remitió al informe presentado por el Oficial de Diligencias, en el cual consta que supuestamente fue notificado mediante cédula el 9 de mayo de 2011, situación que no es posible siendo que se encontraba en los Estados Unidos de América, consecuentemente se dictó Auto mediante el cual se lo declara rebelde y se le designa defensor de oficio, siendo que contaba con su abogada, la cual era reconocida inclusive por la Fiscalía, no dejando que intervenga en las actuaciones, denegando sus solicitudes de fotocopias legalizadas para asumir defensa técnica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso, en virtud de los arts. 24, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en los argumentos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Chávez García, Jueza de Instrucción Mixta de Guaqui provincia Ingavi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 39 a 41 en los siguientes términos: a) La notificación efectuada con la imputación formal y señalamiento de audiencia cautelar efectuada a José Luis Jemio Jiménez, se la efectuó el 9 de mayo de 2011, en su domicilio de la av. Aruntaya 3, de la zona Irpavi II de La Paz, en presencia de testigo de actuación; b) Instalada la audiencia cautelar de 13 del referido mes y año, por informe de la secretaria se estableció la legalidad de las notificaciones, y la ausencia del hoy accionante, procediendo a declarar su rebeldía conforme al art. 87 y ss. del CPP; y, c) En consecuencia, no vulneró garantías constitucionales, por cuanto cumplió con lo establecido en la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2011 de 15 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente la imputación formulada por la representante del Ministerio Público fue ampliada contra el accionante; 2) Se notificó a José Luis Jemio Jiménez en su domicilio real, no constando que esa persona estuviera de viaje, notificándolo con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; y, 3) Respecto al memorial presentado por la abogada del accionante, en el cual se hace conocer que éste se encuentra fuera del país, no presentó ninguna justificación sobre su ausencia, siendo que éstos justificativos no existen en obrados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Ampliación de la imputación de 27 de abril de 2011, realizada por la Fiscal de Materia, misma que fue presentada a la Jueza de Instrucción Mixta de Guaqui, en la cual se imputa formalmente a José Luis Jemio Jiménez por la presunta comisión del delito de hurto (fs. 26 a 28).
II.2. Informe de 6 de mayo de 2011, elevado por el Oficial de Diligencias ante la Jueza, ahora demandada, señalando en el mismo que el domicilio de José Luis Jemio Jiménez se encontraba en la zona Sur de La Paz, es decir, distante de la ciudad de El Alto, lugar en el que se encontraba en ese instante; y, “considerando lo avanzado de la hora me resultaba imposible llegar en hora hábil” (sic), por lo que no se notificó ni se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares (fs. 29 a 30).
II.3. Boleta de notificaciones en la que cursa la diligencia realizada por el Oficial de Diligencias, mediante la cual se constata la notificación realizada al hoy accionante “con la IMPUTACIÓN FORMAL (AMPLIACIÓN) de fecha 27-IV-2011 de fs. 35 a 37, proveído fs. 32 v., con el Acta de Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de fs. 40” (sic), el 9 de mayo de 2011, actuación que como indica en la misma boleta se dejó a su “trabajadora del hogar” (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional por la presunta comisión del delito de hurto, en el cual -luego de seguida la investigación- no se lo consignó en la imputación formal presentada en primera instancia por la Fiscal de Materia; sin embargo, luego de que se lo retirara de la Aduana, al llegar una oferta de trabajo en los Estados Unidos de América decidió trasladarse a ese país; en este entendido, mientras se encontraba ausente, la Fiscal presentó ampliación con la que se lo notificó en su domicilio, dejando la copia a la trabajadora del hogar, y al no conocer de esta situación se lo declaró rebelde y se libró el correspondiente mandamiento de aprehensión, por lo que enterado de esto, su abogada intentó tener conocimiento del proceso, hecho que no se le permitió, por lo que considera que al no habérsele notificado con la imputación y con todos los demás actuados de forma personal o por los medios reconocidos por la normativa adjetiva penal, se vulneraron sus derechos supra mencionados.
En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos a la vida, a la libertad y a la libre locomoción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPU, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre ” .
Como señala el autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez la acción de libertad es “…única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Norma Suprema y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
De la misma forma el Tribunal Constitucional mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2, refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: '…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…'.
Por lo que añade: '…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos'.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizó: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”.
En el mismo sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece tres excepciones en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
En cuanto al primer supuesto, es necesario hacer conocer que el mismo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional por la presunta comisión del delito de hurto -concluida la investigación- no fue incluido en la imputación formal presentada en primera instancia; sin embargo, luego de que se lo retirara de la Aduana, decidió irse a los Estados Unidos de América por una oferta de trabajo que se le presentó, en ese entendido -mientras se encontraba ausente del país- la Fiscal amplió la imputación formal con la cual fue notificado en su domicilio, dejando la copia de ley a su trabajadora del hogar, y al no conocer de esta situación se lo declaró rebelde, librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión, por lo que enterado de esto su abogada intentó tener conocimiento del proceso, hecho que no se le permitió, por lo que considera que al no habérsele notificado con la imputación y con todos los demás actuados de forma personal o por los medios reconocidos por la normativa adjetiva penal se vulneraron sus derechos precedentemente mencionados.
Del análisis del expediente y por la documentación glosada en conclusiones se pudo establecer que evidentemente se presentó ampliación de imputación contra José Luis Jemio Jiménez, posteriormente al fijarse audiencia para la consideración de medidas cautelares no se le hizo conocer de forma personal dicha ampliación, más aún cuando se evidencia que en la boleta de notificaciones se hace constar que fue notificado con la imputación y con el señalamiento de audiencia, diligencia que fue entregada a la trabajadora del hogar, desconociendo el accionante esa situación.
Si bien, en el caso de autos se puede determinar que la diligencia tuvo observaciones o defectos, esto ameritaba que al constatar que esta situación de desconocimiento lo dejaba en estado de indefensión, una vez enterado de esta situación debió acudir a la instancia correspondiente, en el caso de autos al Juez contralor de garantías, tal como se glosa en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la jurisdicción constitucional por la subsidiariedad excepcional sólo se activa cuando se han agotado todos los medios y mecanismos que la justicia ordinaria otorga a los individuos para la defensa de sus derechos.
En este entendido, como se sostiene en la SC 0080/2010-R, en su segundo supuesto nos indica que: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (negrillas añadidas); concluyendo se puede establecer que el accionante pudo denunciar estas irregularidades -en las notificaciones- al Juez contralor de garantías, siendo ese el mecanismo más rápido y eficaz para proteger sus derechos supuestamente vulnerados.
En consecuencia el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos ha dado correcta valoración de la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 15 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO