SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir

La SCP 0716/2012 de 13 de agosto, bajo el título descrito en el presente apartado, recogió el entendimiento jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba contenido en la SCP 0026/2012 de 16 de marzo, precisando lo siguiente:”'…que es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las prueba, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: «…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…».

De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria (entendimiento asumido en la SC 1926/2010-R de 25 de octubre ).

De lo mencionado se establece que la valoración de la prueba, es una atribución privativa del juez que conoce la causa en sus diferentes instancias, por tanto atribución de la jurisdicción ordinaria en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen a su incorporación así como a su ponderación, y solo de manera excepcional, en los presupuestos ya señalados por la jurisprudencia constitucional este Tribunal puede realizar esta valoración, por cuanto de lo contrario importaría una doble valoración de la prueba” (las negrillas son nuestras).