SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que hace más de un año, el Juez de Instrucción Mixto en lo Penal Cautelar de la localidad de Padcaya -en suplencia del titular-, dispuso su detención, posteriormente solicitaron la cesación de la referida disposición, adjuntando una serie de pruebas que demostraban la inconcurrencia de los presupuestos que sirvieron de base para detenerlas preventivamente. De esta manera, el Tribunal Primero de Sentencia en suplencia legal de su similar Segundo, otorgó la cesación a la detención preventiva en audiencias diferentes, bajo la modalidad de medidas sustitutivas, dentro de las que se establecieron fianzas económicas en la suma de Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos) para cada una, no obstante de que adjuntaron prueba idónea que demostró que no contaban con bienes inmuebles, con líneas ni acciones telefónicas, así como tampoco movilidades o empresas, y que como comerciante (la segunda de ellas) no tenían grandes ingresos. Asimismo, en la última audiencia de fundamentación de apelación incidental ante los Vocales ahora demandados, habrían demostrado que el Fiscal de la causa, tenía en su poder la certificación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) que acreditaría que no tienen cuentas corrientes, caja de ahorros, depósitos a plazo fijo; sin embargo, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada, no habrían valorado la misma conforme manda el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sólo se limitó a restar el valor a dicha prueba, calificándola de insuficiente, ya que a decir de las autoridades ahora demandadas, "se debe adjuntar prueba de todo el territorio nacional" (sic); es decir, de los nueve departamentos de Bolivia y -asumo- de sus más de setenta provincias, “rigorismo judicial” que implicaría viajar a todos y cada uno de los departamentos y sus correspondientes provincias donde existan oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), para sacar los correspondientes certificados negativos, de igual modo en las oficinas de tránsito, alcaldías, etc.; lo que no sería correcto, justo ni razonable para dos mujeres, de escasos recursos económicos, que se encuentran detenidas más de doce meses.
Indican que el art. 241 del CPP es claro cuando establece que la fianza económica se debe fijar teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado en una suma posible de cumplir y no irracional como lo es la impuesta por el Tribunal de Bs300 000.- para una persona que no contaría si quiera con un depósito bancario, o una cuenta corriente, que al menos indique ciertas posibilidades económicas. Sostienen que al no poder efectivizar las fianzas, no lograron acceder a su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “otorgue”
- 1
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR