SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
i)
Heidi Haydee Calderón Pérez y José Luis Lenz Mamani, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija a través del informe escrito cursante a fs. 41 a 44 vta., afirmaron: i) Con relación a que se hubiera impuesto una fianza de imposible cumplimiento, el Auto de Vista 112/2011 de 10 de noviembre, hizo referencia específica y analizó la documentación aportada en audiencia ante el juez a quo, a efectos de valorar si evidentemente existió por parte de las accionantes la imposibilidad económica de cumplir la fianza; así, luego de referir cada elemento de convicción aportado por las partes, la referida resolución efectuó el análisis legal de aquella documentación, para determinar si era suficiente para los fines pertinentes o no; ii) Sería evidente que cuando un Juez y/o Tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada, ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho; sin embargo, para llegar a esta conclusión y conceder la tutela solicitada, es necesario que las accionantes demuestren fehacientemente y con prueba idónea que no pueden por ningún medio cumplir la fianza económica, ni por si ni por medio de terceros pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicarse otras que garanticen su presencia en el proceso; iii) La situación patrimonial o realidad económica del imputado no puede ser presumida, sino que el interesado debe actuar con la mayor diligencia y responsabilidad para respaldar y probar su petición, a través de pruebas que sustenten su solicitud; iv) Las autoridades judiciales no están obligadas a fijar la fianza en el monto que solicite el imputado sólo porque este no tenga un bien a su nombre, pues deben presentársele otros elementos probatorios para demostrar, de manera real y objetiva, que el mismo vive en un estado de pobreza y que este no le permite cumplir la medida impuesta porque al margen de no tener por si, tampoco su entorno familiar o social puede afianzarlo; v) Si bien las accionantes aportaron algunos documentos -referidos en el Auto de Vista impugnado-, estos fueron considerados insuficientes, ya que no acreditaron que no tendrían montos económicos en las entidades financieras bancarias y no bancarias que están registradas en el sistema boliviano no obstante que es responsabilidad de la parte acreditar ante el tribunal la insolvencia o imposibilidad económica de cubrir la fianza; vi) No se demostró la imposibilidad de cubrir la fianza a través de su entorno familiar y social cercano; vii) No sería evidente que en audiencia de fundamentación de apelación incidental, las accionantes hubiesen demostrado que el Fiscal de la causa teniendo en su poder la certificación de la ASFI que acreditaría que no tendrían cuenta corriente, caja de ahorros, ni depósitos a plazo fijo; al contrario, de la lectura del acta de audiencia de apelación incidental, se advierte que el abogado de una de las accionantes, afirmó que la ASFI habría remitido ante el Ministerio Público la certificación respecto de Maribel Díaz Zeballos; no obstante, esta afirmación no fue demostrada y se limitó a una simple referencia sin que curse documentación alguna, y dado que en la modificación de las medidas cautelares la carga de la prueba se invierte, por lo que no podían tomar como cierta tal afirmación simplemente porque lo dice su abogado patrocinante, sin vulnerar el principio de verdad material; viii) En ninguna parte del Auto de Vista 112/2011, se exigió a las accionantes adjuntar documentación de todo el territorio nacional para acreditar su imposibilidad de cumplir la fianza, lo que conlleva el absurdo por ejemplo, de tener que sacar certificaciones de DDRR de todo el país; del mismo modo, de la lectura del acta de audiencia de apelación incidental, se tiene que las accionantes jamás apelaron la supuesta determinación del Tribunal a-quo de presentar certificaciones a nivel nacional, extremo que tampoco se evidenció de la lectura de la resolución impugnada, excepto de aquellas instituciones estatales que tienen registro a nivel nacional; ix) No se demostró que los actos ¡legales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción; de igual manera, las accionantes, estuvieron en todo momento asistidas por sus abogados, presentando escritos, incidentes, recusaciones apelaciones, etc., en ese sentido “el estado en absoluta indefensión" no concurriría en el presente caso; y, x) El Auto de Vista 112/2011, estaría debidamente motivado y fundamentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “otorgue”
- 1
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR