SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se constata que el 26 de octubre de 2011, se expidió mandamiento de libertad en favor del representado del accionante, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, encomendando su cumplimiento al Director del Centro de Rahabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, sin embargo, la autoridad demandada en su labor de verificación y cumplimiento de la función que le asigna la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, encontró en su file personal una fotocopia simple de un mandamiento de apremio en su contra, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija por los delitos de evasión y otros.
El art. 39 de LEPS, determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, pero también es evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad y determinar si dicho mandamiento es auténtico y cumple con las formalidades legales; sin embargo, en el caso presente el mandamiento de libertad fue recibido el 27 de octubre de 2011, y si bien el Director realizó su función de comprobar la inexistencia de otros mandamientos pendientes contra el liberado, se constata que existió negligencia en la citada verificación puesto que en el file personal del representado del accionante, si aparentemente existía una orden de aprehensión emitida por un Juez del Distrito Judicial de Tarija, también es cierto que dicho documento era una fotocopia simple; razón por la cual, debió diligenciar los actuados necesarios con la mayor celeridad posible para comprobar la legalidad de dicha fotocopia, situación que no sucedió, ya que desde que conoció el mandamiento de libertad hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, transcurrieron veinticinco días sin definir la situación de José Luis Relos Laime y sólo cuando el Tribunal de garantías lo conminó a presentar la documentación pertinente en el término de cuarenta y ocho horas, confirmó que el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, le dio como respuesta que en sus archivos no cursa mandamiento de ninguna naturaleza contra el representado del accionante, hecho que se evidencia por el informe que se envió el 25 de noviembre de 2011, documento posterior a la acción de libertad.
La jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que todas las actuaciones donde este involucrado el derecho a la libertad, deben ser realizadas con la mayor agilidad posible, circunstancia que no fue observada en el caso analizado, puesto que José Luis Relos Laime tuvo que estar privado de su libertad por casi un mes sin causa justa, cuando ya contaba con un mandamiento de libertad emitido por autoridad competente, omisión que ha conllevado a la vulneración de su derecho denunciado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “procedente”
- 1.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento de la ejecución del mandamiento de libertad
- III.3. Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad
- por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ello origine una demora indebida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR