SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Wilber Soliz Jordán y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, los Fiscales de Materia asignados al caso, arbitrariamente libraron mandamiento de aprehensión en su contra, por su inasistencia a una audiencia de careo a la que fue citado y no asistió, al no encontrarse definida su situación jurídica dentro del proceso, ya que no se le indicó en qué calidad estaba citado para esa audiencia, en el entendido de que su persona nunca fue denunciado ni querellado dentro del proceso investigativo, ni tampoco se dio aviso de inicio de investigación en su contra al Juez cautelar y porque además este actuado es voluntario; razones por las cuales, solicitó “control jurisdiccional en la vía incidental” (sic), ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad quien de forma dilatoria no resolvió la misma.
Al respecto y con carácter previo, es necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la acción de libertad puede ser interpuesta para denunciar lesiones al debido proceso, sólo en tanto estén relacionadas a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, en el presente caso, se denuncia un indebido procesamiento; toda vez, que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Wilber Soliz Jordán y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, los Fiscales de Materia, habrían emitido orden de aprehensión en su contra al no asistir a una audiencia de careo para la cual fue citada, sin considerar que la misma es de carácter voluntario y que su persona no tenía calidad de querellado ni denunciado para ordenar su detención; en ese entendido, se evidencia que la presente acción tutelar versa sobre la libertad del ahora accionante, quien al recurrir al Juez de control jurisdiccional para denunciar estas supuestas vulneraciones y no tener respuesta de éste, recurrió a la jurisdicción constitucional, misma que por las razones indicadas debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
En este sentido, de la compulsa de antecedentes, y principalmente del informe de las autoridades demandadas, se pudo evidenciar que se aperturó un proceso penal seguido a instancia de Bernardo Cruz y el Ministerio Público contra Wilber Soliz Jordán y otros por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, cuyo control jurisdiccional recayó en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, al que se dio aviso del inicio de investigación y dentro del cual se citó al ahora accionante para una declaración en calidad de investigado, al haber adquirido un bien inmueble de una persona que responde al nombre de Alexis Gil Aparicio Mercado, quien sería otro de los implicados dentro del proceso antes referido; posteriormente, se lo citó para un careo con esa persona, al cual el ahora accionante no asistió, presentando un memorial al efecto, en el cual indicó que no estaba de acuerdo con ese actuado.
Por su parte, el Ministerio Público, emitió una orden de aprehensión en su contra, en función al art. 226 de CPP, aspecto que se rescata del informe de los Fiscales demandados y que no fue refutado por el ahora accionante en audiencia llevada adelante por el Juez de garantías; en este sentido, se entiende que esta orden de aprehensión no fue emitida por la inasistencia al careo programado, sino por los presupuestos descritos en el art. 226 del citado cuerpo normativo, entre ellos el riesgo de fuga; ahora bien, ante esta determinación, Juan Arturo Heredia Montaño, recurrió al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y solicitó “control jurisdiccional en la vía incidental” (sic); impetrando se deje sin efecto la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público, para posteriormente reiterar, en más de una oportunidad, se resuelva el incidente planteado, pues el Juez de la causa inicialmente corrió en traslado el memorial presentado por el ahora accionante, a las partes procesales, para posteriormente solicitar el cuaderno de investigaciones, a efectos de resolver la solicitud impetrada; empero, no existió pronunciamiento de esta autoridad, siendo éstas las principales actuaciones tanto del Ministerio Público como del Juez cautelar, que se denuncian ahora como vulneratorias.
Con relación a la actuación del Ministerio Público, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncian restricciones relacionadas a la libertad física, concernientes a la comisión de un delito y cuyo inicio de investigación haya sido comunicado al Juez cautelar, debe recurrirse ante este Juzgador, a efecto de que pueda determinar si existieron los actos lesivos alegados, situación que en el presente caso se dio, por cuanto el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, debió resolver la denuncia realizada al respecto por el ahora accionante; sin embargo, dicha autoridad, según el informe presentado, inicialmente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2011, habría solicitado informe a los Fiscales asignados al proceso investigativo, se entiende respecto a la orden de aprehensión librada, para posteriormente y de forma contradictoria, darle a la solicitud de control jurisdiccional el tratamiento de un incidente, pues al efecto corrió en traslado a las partes procesales el memorial interpuesto por Juan Arturo Heredia Montaño; situación que se originó, por el contenido confuso del memorial presentado por este último el 21 de septiembre de 2011, que se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo, pues de la lectura del mismo se puede establecer que el accionante solicitó control jurisdiccional al considerar vulnerados sus derechos y garantías por la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público; empero, posteriormente solicitó erradamente se resuelva su incidente, cuando en realidad el memorial antes referido, no podía considerarse ni menos tramitarse como tal, al no presentarse conforme al art. 314 del CPP, pues en el mismo petitorio se manifestó textualmente: “pido se ordene la suspensión de la orden de aprehensión en mi contra en tanto y en cuanto se tramite la presente solicitud” (sic), aspecto que permite deducir que no se estaba frente a un incidente, pues en ninguna parte del memorial se hizo mención a ningún precepto normativo referido a la oposición a la acción penal, como los descritos en los art. 308 y ss. de este cuerpo legal y tampoco se pidió que se declare probado el incidente, sino la tramitación de su solicitud, que era la de control jurisdiccional; aspecto que el Juzgador debió advertir resolviendo sólo la solicitud impetrada, debiendo para ello esperar el informe solicitado a los Fiscales de Materia, a fin de determinar si la orden de aprehensión emitida, vulneraba o no garantías constitucionales, toda vez que conforme el art. 279 del referido CPP, la Fiscalía y la “Policía Nacional” actúan siempre bajo control jurisdiccional; en tal sentido, ésta era la labor que debía realizar la autoridad ahora demandada, quien al no haber procedido de esa forma, confundió el procedimiento al efecto (inducido en gran medida por el actuar del accionante), vulnerando el derecho al debido proceso sin dilaciones de Juan Arturo Heredia Montaño, quien en tiempo ágil y oportuno, merecía un pronunciamiento del Juez contralor de garantías, respecto a su denuncia sobre presuntas vulneraciones de sus derechos, razón que determina en el presente caso conceder la tutela impetrada, sólo en cuanto a esta última autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: «…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal» (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
- III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- concede
- 2°