SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.4.Análisis del caso concreto

         Al respecto y conforme a los datos del proceso, se tiene que el accionante presentó su primer memorial solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el 12 de julio de 2011, mismo que respondido a través de decreto del “13 de junio” del mismo año, se la fijó para el 25 de julio, conforme se señala en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Asimismo, mediante decreto de 25 de julio de 2011, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en suplencia, suspendió la audiencia programada; toda vez, que al ser éste suplente, en su juzgado se habría programado para el mismo día otra audiencia, razón por la cual, señaló nueva audiencia para el 22 de agosto del citado año, como consta en la Conclusión II.2 de este fallo.

         El 22 de agosto del mismo año, el Juez ahora demandado, suspendió la audiencia señalada para ese día, en consideración a que en el mismo caso se hubiese presentado acusación en procedimiento inmediato por flagrancia; por lo que, su solicitud se habría diferido para la audiencia conclusiva que en realidad es audiencia de preparación de juicio inmediato, como se tiene de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Posteriormente, a través de memorial de 1 de septiembre de 2011, el accionante por una parte ofreció prueba y por otra solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, ante ello, el 3 del citado mes y año, se señaló audiencia de preparación de juicio inmediato para el 21 del mismo mes y año como se menciona en las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo.

         El 7 de octubre de 2011, el ahora accionante nuevamente solicitó señalamiento de día y hora de audiencia conclusiva y consideración de cesación a su detención preventiva, solicitud que habría merecido el decreto de 8 del referido mes y año, librado por el Juez de la causa, mediante el cual no se dio curso a la solicitud indicada, debido a que se encontraría en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, indicando que no se tendría posibilidad de nuevo señalamiento, como consta en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Consta también que la audiencia pública conclusiva de 21 de septiembre de 2011, fue suspendida a solicitud del imputado, señalándose una nueva para el 13 de octubre del citado año; sin embargo, cursa memorial de 22 de septiembre de igual año, por el cual se solicitó nuevo día y hora de audiencia conclusiva y consideración de cesación de detención preventiva, mismo que mereció el decreto de 23 de septiembre del mismo año, por el cual la autoridad ahora demandada fijó día de audiencia para el 6 de octubre de ese año, como se refiere en la Conclusión II.9 de la presente Resolución. Empero, dicha audiencia también fue suspendida debido a que el Juez se encontraría celebrando otra audiencia, como consta a través de nota marginal suscrita por la Secretaria del Juzgado, conforme se señala en la Conclusión II.10 de este fallo.

         Finalmente, el Juez de la causa, de oficio señaló nuevo día y hora de audiencia para el 4 de noviembre de 2011, misma que se suspendió por haberse fijado para ese día otra audiencia, como se tiene del decreto de 4 del mismo mes y año, en el cual se señaló audiencia para el 14 de noviembre del mismo año, como consta de las Conclusiones II.11 y II.12 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Conforme a lo expresado, y lo referido en el informe de la autoridad demandada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los justificativos para las constantes suspensiones de audiencia, dejan de tener validez, al confrontarse éstos con el derecho superior a la libertad del imputado -ahora accionante-, configurándose éstas como dilaciones indebidas en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

         En ese sentido, el Juez demandado, debió advertir el hecho de que la primera solicitud realizada por el accionante devenía desde el 12 de julio de 2011 y considerar que habrían transcurrido más de tres meses sin que el accionante haya tenido respuesta efectiva a su situación jurídica, colocando al mismo en un estado de incertidumbre, que en definitiva afecta su derecho a la libertad, infringiendo con ello lo establecido en los arts. 115 y 178 de la CPE, en cuanto a la obligación que tienen los jueces y tribunales a otorgar una justicia pronta, oportuna y transparente.

La dilación antes referida, sumada al hecho de haberse señalado la última audiencia para el 14 de noviembre de 2011, a más de diez días de la última suspensión de audiencia, en definitiva excede los plazos razonables para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, conforme a los razonamientos glosados en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, configurando la procedencia de la acción de libertad traslativa de pronto despacho.