SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
1)
Norah Nagayama Gonzales, por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, señaló que: 1) El Director Departamental de Educación de Beni, tenía una instrucción específica de procesar a la Rectora y al Director Académico del INCOS de Guayaramerín, no obstante, instruyó el procesamiento contra su persona pese a tener conocimiento de que el referido instituto es autónomo y no depende de la Dirección Departamental ni de la Dirección Distrital, sino del Viceministerio de Educación; 2) Se la destituyó por haber creado el instituto “CEICOM”, mismo que es de carácter privado, y no tiene relación con las pruebas aportadas al proceso disciplinario ni la orden del Ministerio de Educación, por la que se inició el mismo; 3) El art. 29 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001-, indica que presentado el recurso jerárquico, se tiene un plazo máximo de ocho días para emitir resolución; asimismo; 4) El referido recurso debió ser remitido a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, conforme lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
Con el uso de su derecho a la dúplica, afirmaron: 1) No es posible enviar un recurso ante un funcionario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, al no tener este último competencia; 2) El recurso jerárquico debe ser presentado ante la MAE nacional que es la única autoridad que está por encima del Director Departamental de Educación; y, 3) No hubo respuesta al referido recurso, dado que el Ministerio de Educación acaba de remitir el expediente, encontrándose en plazo para disponer lo que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso administrativo disciplinario
- debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- Fragmento 25
- CONFIRMAR