SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
II.2.
II.2. Auto de inicio de procesamiento TA-05/11 de 10 de agosto de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de la DDE de Beni, dispuso la apertura de proceso disciplinario administrativo contra Norah Nagayama Gonzales, Directora Distrital de Guayaramerin, por la supuesta comisión de faltas graves, sancionadas por los arts. 24 incs. a), b) y c), y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; asimismo, como medida precautoria, se dispuso la suspensión provisional del cargo de Directora a la ahora accionante, debiéndosele asignar nuevas funciones por el tiempo que dure el proceso (fs. 7 a 8). Posteriormente a través del Auto final de roceso TA-06/11 de 22 de agosto de 2011, el referido Tribunal, determinó la existencia de responsabilidad administrativa de la ahora accionante, por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas, y dispuso su destitución del cargo de Directora Distrital de Guayaramerin, asignándole una nueva función dentro del Servicio de Educación Pública (fs. 22).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso administrativo disciplinario
- debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- Fragmento 25
- CONFIRMAR