SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que por oficio NE:/ME/VESFP/DGESTTLA 0376/2011 de 6 de abril, Gualberto López Durán, Director Nacional de Educación Superior Técnica Tecnológica del Ministerio de Educación, instruyó a Humberto Parari Rioja, Director Departamental de Educación de Beni, que por la instancia que corresponda, se inicie un proceso administrativo contra la Rectora y el Director Académico del Instituto Comercial Superior (INCOS) de Guayaramerin, por haber dichas autoridades autorizado el inicio de actividades académicas en las carreras de administración de empresas, análisis de sistemas informáticos y construcción civil, sin que las mismas contaran con la autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación. Indica, que en cumplimiento de la instructiva, el referido Director -ahora demandado-, ordenó el inicio de un proceso administrativo en contra suya, en su condición de Directora Distrital de Educación de Guayaramerin, (no así contra la Rectora y Director Académico del instituto antes mencionado); de esta manera, se conformó el Tribunal Administrativo Disciplinario de la DDE de Beni compuesto por Nelson Yañez Castellanos, Claudia Carola Antelo Guzmán y Carlos Alfredo Alba Zurita, quienes, mediante Auto de inicio de procesamiento TA-05/11 de 10 de Agosto del 2011, dispusieron la apertura del proceso administrativo disciplinario contra su persona por haber supuestamente autorizado el inicio de las actividades académicas en las carreras antes indicadas, sin que estas hubieran contado con la autorización del Ministerio de Educación para su funcionamiento, disponiéndose además como medida precautoria la suspensión provisional de su cargo de Directora Distrital de Educación de Guayaramerin durante el tiempo que dure el proceso.
Concluido el proceso administrativo, el Tribunal Sumariante dictó el Auto final de proceso TA-06/11 de 22 de Agosto del 2011, que en su tercer considerando señaló: "Que, los documentos con que se cuentan no demuestran responsabilidad por parte de la Lic. Norah Nagayama Gonzáles dentro de las supuestas irregularidades o actividades suscitadas en el Instituto INCOS Guayaramerin" (sic); sin embargo, en la parte resolutiva de dicho Auto se le impuso la sanción de destitución del cargo, por haber supuestamente apoyado al “Instituto Técnico CEICOM” para que funcione sin autorización de funcionamiento y por haber apoyado la apertura de otros Institutos Técnicos en Guayaramerin; de esta forma, el Tribunal Administrativo dispuso su destitución por hechos y actos que no fueron puestos en su conocimiento, por los que jamás se le inició un proceso administrativo y menos aún fue juzgada.
Indica, que una vez notificada con la ilegal resolución, presentó recurso de apelación que no fue resuelto por el Tribunal Administrativo dentro del término señalado por ley, y ante el silencio administrativo interpuso el recurso jerárquico de 23 de septiembre del 2011, mismo que hasta la fecha no había sido remitido por el referido tribunal ante la autoridad competente. Señala que ante sus reclamos, el asesor legal de la DDE y Presidente del Tribunal Administrativo le manifestaba que remitió todo el expediente del proceso a la Dirección de la DDE de Beni y por su parte los funcionarios de esa Dirección le indicaban que el expediente fue enviado al Ministerio de Educación; sin embargo, afirma haber constatado que el expediente no fue enviado al Ministerio de Educación y que se encontraba en la DDE de Beni, como afirmó el mismo Director Departamental de Educación en su Informe UAL/068/11 de 19 de septiembre del 2011, al indicar que el expediente fue remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a fin de que dicte Auto de Vista dentro de la presente causa.
Señala, que el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servició de Educación Pública establece que las Resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo de la DDE puede ser recurrida ante el Director de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y que adecuando la referida reglamentación a la nueva estructura administrativa departamental, su recurso jerárquico debe ser resuelto por el Secretario de Desarrollo Social de la referida Gobernación; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, no habrían remitido el expediente del proceso ante el referido Secretario, pese a transcurrir más de cuarenta días desde la interposición del citado recurso, y no obstante sus constante reclamos, entre los que se tiene el memorial de 21 de octubre del 2011, por el cual reiteró su solicitud de remisión y anunció la interposición de una acción de amparo constitucional.
Asimismo refiere, que el Ministerio de Educación mediante convocatoria pública invitó a todos los funcionarios del servicio de educación pública a postular al concurso de méritos y exámenes de competencia para optar a los cargos de Directores Distritales de Educación en todo el Beni; no obstante, la dilación en el proceso administrativo ocasionó que su persona se encuentre legalmente impedida de poder postular al cargo de Directora Distrital de Educación de Guayaramerin; al encontrarse sometida a un proceso administrativo y suspendida del cargo al cual pretendía postular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso administrativo disciplinario
- debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- Fragmento 25
- CONFIRMAR