SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
II.7.
II.7. Informe Legal DGAJ-UAJ 1332/2011 de 27 de octubre, de Rigoberto de los Ríos Piotti, Abogado de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación, dirigido a Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos del indicado Ministerio, que con referencia a la apelación presentada por la ahora accionante dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, informó que, el Auto de admisión de 8 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo Disciplinario corrió en traslado la referida impugnación ante el Director Distrital de Educación de Beni; asimismo, el mencionado informe concluyó que, en base a los arts. 65 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servició de Educación Pública -Resolución ministerial 062/00-, 9 del DS 813 de 9 de marzo de 2011 y la disposición abrogatoria de la “Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Perez”, existen rangos dentro de la administración educativa, con funciones específicas establecidas en los reglamentos que rigen el sistema educativo y que de acuerdo a la nueva Ley de la Educación antes referida, están vigentes hasta el momento de su modificación; y por tanto “es la Dirección Departamental de Educación ex SEDUCA la autoridad que deberá resolver la Apelación interpuesta por la Directora Norah Nagayama Gonzales en fecha 7 de septiembre de 2011” (sic). Finalmente, recomendó la devolución de antecedentes a la DDE de Beni (fs. 32 y 34). Informe que motivó la nota DGAJ-UGJ 1352/2011 de 27 de octubre de 2011, por la que la antes mencionada Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, remitió a Humberto Parary Rioja, Director Departamental de Educación, los referidos antecedentes con la finalidad de que se regularice el procedimiento de acuerdo al Informe Legal DGAJ-UAJ 1332/2011 antes expuesto (fs. 33).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Del debido proceso administrativo disciplinario
- debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- SC 1995/2010-R de 26 de octubre,
- Con relación al segundo requisito
- Finalmente, el cuarto requisito,
- Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'.
- III.4. Análisis
- Fragmento 25
- CONFIRMAR