SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia, determinó -inicialmente- su detención preventiva, sin escuchar las excepciones e incidentes presentados, y sin tomar en cuenta el grave estado de salud en el que se encontraba; y, el tribunal ad quem, al haber instalado la audiencia de apelación, para luego suspenderla ilegalmente, con el argumento de que faltaba notificar con la apelación presentada por la parte civil. Por ello y al encontrarse en grave estado de salud, solicita que mediante la presente acción de libertad, se ordene la inmediata internación en un centro hospitalario de La Guardia con escolta policial, así como también se otorgue su libertad irrestricta.
En este entendido, de la revisión de antecedentes, se tiene que el ahora accionante, fue detenido preventivamente, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2011, emitida por la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia; y que a raíz de dicha determinación, presentó apelación incidental de manera oral, en la misma audiencia cautelar, la cual fue concedida por la Jueza hoy demandada, tal como se evidencia en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, se evidencia que Richard Santi Martínez hoy accionante, se encuentra con heridas operatorias en la región de la clavícula derecha, observándose leve deformidad en dicha región, doloroso a la palpación, compatible con fractura de clavícula tratada quirúrgicamente, tal como lo refiere el certificado médico forense, de 27 de septiembre de 2011.
Sin embargo, en dichos antecedentes no se evidencian datos objetivos, sobre la audiencia de apelación realizada en el tribunal de alzada, así como tampoco la resolución, por la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera, procedieron a suspender dicha audiencia; circunstancia por la cual, correspondía denegar la tutela solicitada en su contra, por falta de pruebas; empero, tomando en cuenta, que dichas autoridades judiciales, a pesar de su legal notificación, no presentaron informe escrito oral, respecto a la presente acción de libertad, así como tampoco se apersonaron a la audiencia de garantías con la finalidad de desvirtuar los hechos denunciados, es aplicable al presente caso, el razonamiento constitucional, esgrimido en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, en el sentido que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”; motivo por el cual, se presume en el caso presente, la veracidad de los hechos denunciados en la actual acción de libertad y por lo tanto, corresponde ingresar a verificar si los mismos, vulneraron o no derechos fundamentales del accionante.
En este entendido, se observa que Richard Santi Martínez, alegó en su demanda tutelar, que los Vocales ahora demandados, vulneraron sus derechos fundamentales, al suspender la audiencia de apelación instalada, con el argumento de que no se habría notificado a la parte imputada, con la apelación incidental presentada por la “parte civil”; afirmación de la que se establece, que aquella determinación judicial, si bien ser emitida, en aplicación de los principios de celeridad procesal y concentración de las actuaciones, para tratar en una misma audiencia las dos apelaciones incidentales presentadas; sin embargo, no se tomó en cuenta en la misma, que la apelación incidental interpuesta, fue realizada por una persona, que se encontraba en grave estado de salud, por el accidente sufrido y que por lo tanto, merecía ser tramitada con la mayor celeridad posible.
En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Primera demandados, al haber instalado la audiencia de consideración de apelación incidental de medidas cautelares, debieron proseguir la misma hasta su conclusión, sin necesidad de esperar que previamente se notifique a la parte imputada con la otra apelación presentada por la parte contraria, para definir de manera inmediata y a la brevedad posible, la situación jurídica del mismo; pero al no haber obrado de esa manera, vulneraron el derecho a la libertad del accionante, relacionado al principio de celeridad procesal, poniendo además en riesgo la vida y salud del mismo; toda vez, que prolongaron indebidamente su situación jurídica y por ende su detención preventiva, con la agravante de poner en riesgo la vida y salud del imputado; aspecto por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada, aplicando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; más aún, si de acuerdo al acta de audiencia de “imputación provisional” de 9 de septiembre de 2011, realizada ante la Jueza cautelar, se encontraban presentes en la misma, el Ministerio Público, la víctima, la abogada del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia y el imputado; lo que quiere decir, que todos ellos, tuvieron conocimiento de la apelación incidental interpuesta en audiencia por el ahora accionante, así como también de la resolución judicial, que concedió la misma, al tenor de lo dispuesto por el art. 160 del CPP.
Respecto a la Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de La Guardia, María Roxana Encinas Castedo, cabe indicar, que como la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, no fue resuelta hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, no puede emitirse criterio alguno sobre su participación en los hechos denunciados, en razón a que será el tribunal de alzada, quien previamente se manifieste sobre su actuar; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en torno a la misma.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.
- La acción de libertad, también procede ante
- reconociéndose en la actualidad el derecho no sólo a la libertad, sino asimismo, el derecho a la vida cuando se encuentre directamente relacionado con el derecho a la libertad.
- El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones