SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.5. Otras consideraciones
El Tribunal de garantías, al manifestar en los fundamentos jurídicos de la Resolución 80 de 30 de septiembre de 2011, que ante la presentación de una apelación incidental de forma oral, no era necesario correr traslado a la parte adversa, para que se pronuncie al respecto; llegó a emitir criterio correcto, en torno a los hechos que el consideró ocurrieron de esa manera, ya que según lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; las apelaciones incidentales, relacionadas a medidas cautelares de carácter personal, pueden ser interpuestas en la misma audiencia cautelar, contra la resolución emitida por el Juez cautelar, para que de esa manera, pueda fundamentarse y presentarse prueba en la audiencia de consideración de apelación, realizada ante el tribunal de alzada, donde la víctima, querellante y el Ministerio Público, de igual manera puedan exponer los argumentos o en su caso presentar la prueba que vieran por conveniente, a fin de revocar o confirmar la resolución apelada, por lo que las previsiones contendidas en los arts. 403 y 404 del CPP, ya no son aplicables al caso que se analiza, y por tanto tampoco es exigible que se cumpla con el previo traslado a la parte contraria.
Sin embargo, como los argumentos de la presente acción, se encontraban relacionados, al hecho de que no se hubiera notificado al hoy accionante, con la apelación incidental planteada por la parte civil del proceso penal; y no así a lo percibido por el Tribunal de garantías, no corresponde realizar mayor análisis al respecto, sino tan solo, señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del ahora accionante, por dilación indebida en la instalación y desarrollo de la referida audiencia de apelación incidental.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección.
- La acción de libertad, también procede ante
- reconociéndose en la actualidad el derecho no sólo a la libertad, sino asimismo, el derecho a la vida cuando se encuentre directamente relacionado con el derecho a la libertad.
- El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana
- III.3. La fundamentación oral del recurso de apelación incidental en medidas cautelares y la aplicación de los principios oralidad e inmediación
- es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada
- la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones