SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

a)

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad y ampliándola señaló lo siguiente: a) El 30 de agosto de 2011 se determinó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por considerar el riesgo de fuga y obstaculización en el proceso penal seguido en su contra; b) La parte querellante no presentó ningún elemento probatorio desde el momento de la detención; por lo que, ésta constituyó una pena anticipada; y,    c) La jurisprudencia constitucional, señaló el plazo de tres a cinco días para que los jueces consideren una solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a su complejidad.

De acuerdo con lo demandado por el accionante, se constataron los siguientes hechos: a) Las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva dirigidas al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, efectuadas el 8 de octubre y 29 de noviembre de 2011; y, b) Mediante decreto de 16 de noviembre del mismo año, el Juez de la causa dispuso la citada audiencia para el 16 de diciembre de igual año a horas 15:00.

En consecuencia, en el presente caso, se confirmó que el Juez de la causa, obvió dar celeridad a dicha solicitud; ante lo cual, si bien estuvo justificada la suspensión acaecida el 14 de noviembre de 2011, no opuso ninguna justificación para los posteriores señalamientos ni demostró la excesiva carga procesal aludida; por cuanto, correspondía que adopte los recaudos para su ejecución, sin causar dilaciones ni demoras que afecten el derecho a una consideración pronta, que bien pudo decretar de oficio, atendiendo la situación del accionante, aplicando el debido proceso; más aún, cuando el acto lesivo denunciado, se originó en un retraso de aproximadamente dos meses y ocho días en los que mantuvo en suspenso la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, que finalmente fue adelantada para el 16 de diciembre de 2011 -que de acuerdo a lo determinado por la Jueza de garantías- demuestra que existía espacio en su tablilla de audiencias.

En este sentido, las autoridades demandadas, al señalar la audiencia sin la debida celeridad ni conferirle prioridad a la solicitud, difirieron la misma sin considerar la irracionalidad del plazo que corría a partir de su primera petición y que superó ampliamente los tres días convenidos por la jurisprudencia constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de realizar la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, más aún si dicho señalamiento tuvo la finalidad de examinar la situación jurídica de un privado de libertad; con lo cual, afectaron el derecho y acceso a una libertad pronta, célere y al debido proceso, evidenciándose la vulneración de los derechos del accionante a tener a una justicia pronta y oportuna con relación al principio de celeridad, conforme lo previsto en la Norma Fundamental, por lo cual, corresponde establecer que se activa la acción de libertad traslativa, concediendo la tutela impetrada.