SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
denegó
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 002/2011 de 11 de noviembre, cursante de fs. 144 a 155, por la que denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba, obligatoria en esta clase de acciones tutelares, claro ejemplo de ello es que los “recurrentes” Reynaldo Flores Vargas, Guadalupe Cayo de Martínez, Emigdio Wilmer Cruz Salvatierra y Alberto Villca Mamani, no presentaron prueba alguna de sus pretensiones y por otra parte, el recurrente René Emilio Flores Calizaya, ha presentado prueba repetitiva conforme a las carpetas. Asimismo, los accionantes no demostraron que sus movilidades hayan ingresado con anterioridad a la Ley 133, además de que las declaraciones juradas aparejadas, no cumplen con las formalidades de un documento público; 2) En cuanto a los accionantes Reynaldo Flores Vargas, Edwin Cruz Ramos, Roberta Durán Balcera, Fernando Morales Lázaro, Juan Franklin Baptista Huanca, Oscar Maldonado Sempértegui, Raúl Cruz López, Benito Alanez Callpa y María Isabel Jallaza Viracochea, se acredita que éstos presentaron los respectivos recursos de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca; y, 3) Respecto a las autoridades demandadas, éstos actuaron basándose en cumplimiento a la Ley 100, que en sus arts. 1 inc. b) y 13.I establece que las FFAA, a través de los Comandos Conjuntos, ejecutarán los planes de acción aprobados por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad, en el marco de su misión fundamental establecida en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- II.25.
- II.26.
- II.27.
- II.28.
- II.29.
- II.30
- II.31.
- II.32.
- II.33.
- II.34.
- II.35.
- II.37.
- II.38.
- II.39.
- II.40.
- II.41.
- II.42.
- II.43.
- i)
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 50
- , las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y al principio de legalidad; mas bien, debieron expresar la causalidad existente entre los amplios hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados, aspecto que no fue cumplido, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97 de la LTC y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia, sin que sea válido efectuar una relación de hechos y aisladamente citar los derechos vulnerados sin contractar la causalidad de los mismos
- el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
- para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales
- 'En su desarrollo procesal, el art. 129.IV de la CPE señala que: «La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…'. Coherente con esta exigencia, complementando el procedimiento y requisitos en esta acción de defensa, cuando se refiere a los requisitos de la demanda de amparo, en el art. 97.V de la LTC, se señala que se debe adjuntar la prueba pertinente.
- para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela, en razón de que se estaría ante un posible fallo injusto contra el demandado, dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado.
- es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión'.
- Fragmento 57
- Fragmento 58
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR