SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2013-L

Fecha: 14-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren la vulneración de sus derechos a la  igualdad, de petición, a la propiedad privada, al trabajo, al empleo, al debido proceso y a la defensa, debido a que por una parte, militares de los Comandos Loa y Ayacucho de Uyuni, procedieron a incautar sus movilidades sin otorgarles las actas de confiscación correspondientes, sin que hasta la fecha tengan conocimiento de donde se encuentran; por otro lado, la ANB, pese a las insistentes notas por las que se dio a conocer estos abusos a las autoridades pertinentes, éstas no las respondieron, como tampoco hasta la fecha se los habría notificado con resolución alguna por la que se determine si se hubiese cometido infracción o delito aduanero.

De la revisión de obrados, se pudo establecer que evidentemente a través de diferentes notas libradas por el Comité Cívico de la provincia Antonio Quijarro de Potosi, ante diferentes instancias, tal es el caso de diputados, Senadores, Defensor del Pueblo e inclusive el Presidente del Estado Plurinacional, pusieron a conocimiento los mismos hechos que ahora se denuncian a través de la presente acción de amparo constitucional, como se señala en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo. Así también acudieron a los Fiscales de turno, quienes libraron diferentes requerimientos fiscales, algunos para el Comandante de la Décima División de Ejército y al Comandante del Regimiento Militar IV de Infantería Loa de Uyuni, requerimientos señalados en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales fueron respondidos por estas autoridades a través de informe de 29 de septiembre de 2011.

Por otro lado, se pudo establecer que los accionantes Calixto Huayta Llave, Juan Franklin Baptista Huanca, Edwin Cruz Ramos y Reynaldo Flores Vargas, a través de diferentes memoriales interpusieron recurso de alzada, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, los cuales se encontrarían admitidos, como se señala en las Conclusiones II.34, II.35, II.36 y II.37 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, se pudo establecer que ante la carta remitida por el Comité Cívico de la provincia Antonio Quijarro de Potosí a la ANB, por la que se solicitó la nacionalización de los vehículos incautados, esta entidad, negó ese requerimiento, ya que dicho Comité no tendrían ninguna relación jurídico tributaria, con la institución ahora demandada, como se señala en la Conclusión II.39.

Asimismo, de obrados se tiene que el Comando General del Ejército Décima División de Ejército, dio respuesta a los requerimientos del Fiscal de Distrito de 19 de octubre de 2011, en los que se da a conocer el destino de los vehículos incautados a los accionantes Zenón Adrián Bartolomé Bautista, Edwin Merardo Ramos López, Elías Mamani Flores, Hilarión Quispe Pérez, Edgar Flores Ortega, de Alfredo Poma Barcaya, Honorato Calicuma y Marco Callpa Machaca, como se indican en las Conclusiones II.41, II.42 y II.43 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, de los datos señalados así como del estudio del memorial de acción de amparo constitucional, se pudo establecer, que de forma indiscriminada, se denuncian hechos (actos y omisiones), supuestamente arbitrarias en los que habrían incurrido los demandados transgrediendo los derechos de los accionantes, sin señalar el caso fáctico en los que se encontraría cada uno de ellos, situación que torna en imprecisa y confusa la señalada acción tutelar, dado que no todos los accionantes se encontraron en los mismos operativos, no todos desconocían el paradero de sus movilidades y no a todos se les habría notificado con la resolución determinativa sancionatoria, tal es el caso de Zenón Adrián Bartolomé Bautista, Edwin Merardo Ramos López, Elías Mamani Flores, Hilarión Quispe Perez, Edgar Flores Ortega, Alfredo Poma Barcaya, Honorato Calicuma y Marco Callpa Machaca, los cuales se encuentran en etapa de impugnación ante la autoridad administrativa correspondiente y contra los cuales se opera el principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa, por encontrarse pendiente de resolución las impugnaciones planteadas, al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, razonamiento acorde a lo señalado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Asimismo, cabe advertir que ninguno de los accionantes acreditó a través de prueba pertinente sobre el hecho denunciado que a momento de la incautación de sus vehículos se encontrarían trasladando éstos a instalaciones de la Aduana, por habérseles señalado ese día para ingresarlos a las instalaciones de esa institución, como se afirma en su memorial de demanda, más al contrario por las pruebas aportadas se pudo establecer que los accionantes, se encontraban transitando en sus movilidades adjuntando en su mayoría las declaraciones juradas, realizadas a través de internet, mismas que, no les otorgaban derecho propietario, ni autorización para poder transitar por el territorio boliviano, sino justamente, la declaración de que esos vehículos se encontraban en el territorio nacional antes de la fecha de publicación de la Ley de Saneamiento Legal y que el vehículo no tendría resolución ejecutoriada de comiso definitivo.

En función a lo disgregado precedentemente, así como del contenido confuso e incongruente del memorial de acción de amparo constitucional, y de la compulsa de toda la documentación cursante, confrontados todos ellos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que determina la obligación de la parte accionante aportar prueba suficiente que acredite la existencia del acto u omisión de lo denunciado, presentación de prueba, que en el caso analizado no se advierte, lo que conlleva a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a no tener la certeza y convicción de que lo denunciado por los accionantes sea verdadero.

Por otro lado, y también conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico antes señalado, se tiene que los accionantes, en su memorial de acción tutelar, sólo se limitaron a referir los hechos, sin establecer el nexo de causalidad entre éstos con los derechos supuestamente vulnerados, situación que no permite a este Tribunal Constitucional Plurinacional, establecer si efectivamente se conculcó algún derecho.

Finalmente en cuanto al petitorio, éste no guarda coherencia entre los actos y omisiones en los que habrían incurrido los demandados, tales como la supuesta indebida incautación, toda vez que a través de éste, no se solicita por los accionantes la exhibición de sus movilidades que suponen indebidamente incautadas o la respuesta a los memoriales que les fueron respondidos, sino que de forma incongruente solicitan a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponga la nacionalización de sus vehículos, trámite administrativo que es de competencia de la entidad encargada para ello. En virtud a todo lo expresado en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.