SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la “favorabilidad” y a la celeridad en la justicia; por cuanto, al haberse dispuesto su detención preventiva interpuso apelación la cual fue rechazada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, posteriormente remitida a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma hasta la fecha de presentada la demanda de acción de libertad, no emitió resolución al respecto.
De la documentación glosada en conclusiones se advierte que se determinó la detención preventiva de la accionante mediante Resolución 248-C/2011, asimismo, se evidencia que se presentó solicitud de cesación a la misma, la cual fue rechazada por resolución 576/2011, remitiéndose antecedentes a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; consecuentemente por el informe del Vocal demandado se entiende que se devolvió actuados por no tener las piezas necesarias para dictar resolución; sin embargo, esta devolución se efectuó luego de once días para posteriormente regresar al juzgado de origen.
Por otro lado, se establece que si bien la accionante se encuentra detenida preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente; empero, la misma tiene el derecho a solicitar la cesación a su detención preventiva siendo este procedimiento reconocido por la normativa adjetiva penal en su art. 239, por cuanto la accionante al haber solicitado este derecho debió ser atendido con rapidez tanto por el Juez como por el Vocal demandado, puesto que involucra la libertad de la accionante; por otra parte, al encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso -que evidentemente se vincula con la libertad- se debe tener presente el principio de celeridad, que como se glosa en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene por objetivo que el proceso concluya las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumplan dentro de los plazos dispuestos por la norma legal, consiguientemente no es posible adicionarse términos de forma unilateral a una determinada etapa del proceso, estableciendo este principio -esencialmente- que se debe dar celeridad y evitar la dilación en las diferentes etapas del proceso.
Consecuentemente, se establece que si bien se ha remitido como corresponde los actuados a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en esta instancia debió haberse desarrollado los actuados con mayor celeridad, en este entendido como se glosa en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, los plazos no deberían haber sobrepasado los tres días; sin embargo, las autoridades demandadas incumplieron dicho plazo, retardando la tramitación del incidente presentado por tres meses, incurriendo en una innecesaria devolución de obrados al juez de origen, pues debió exigir que remitan la documentación de acuerdo a lo prescrito por la normativa adjetiva penal, en ese sentido, el Juez a quo de igual forma transgredió los derechos de la accionante al no haber remitido los actuados -posterior a la devolución - al Tribunal de alzada, siendo esta situación inexcusable, vulnerando el debido proceso, mismo que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad de la accionante, siendo que al retardar la tramitación de la apelación la accionante permaneció detenida poniendo en zozobra su condición legal, al no tener una resolución que resuelva su situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Celeridad en los trámites de apelación incidental
- Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0025/2012 de 16 de marzo, respecto al trámite de apelación incidental, señaló que el art. 251 del CPP, en cuanto a la apelación contra la resolución que resuelva la imposición, modificación o rechazo de las medidas cautelares, indicó que:
- El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º