SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

a)

La abogada del accionante ratificó sus argumentos y los amplió indicando que:   a) La imputación de 23 de septiembre de 2011, no cumple con lo previsto en el art. 302 incs. 3) y 4) del CPP, y sin que haya elemento alguno de la tipicidad, se le imputó por la presunta comisión, en flagrancia, del delito de tráfico de sustancias controladas, sin que la Jueza demandada, haya observado o rechazado esa imputación, por no existir elemento probatorio; b) Las tres personas demandadas abusaron de la ignorancia del ahora accionante, imputándolo y deteniéndolo por un delito sobre el cual no tuvo participación; c) La abogada del SENADEP, en vez de impugnar la imputación se mantuvo callada y permitió que los derechos del accionante se vulneren; d) El 3 de octubre de ese año, solicitó al Ministerio Público le extiendan fotocopias simples y legalizadas, del cuaderno de investigación, y ya transcurre casi un mes y no se da curso a esa solicitud; e) En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, no se dio curso a igual solicitud, debido a que no se formó “cuaderno de control” (sic); f) El 6 de octubre de 2011, no procedió el pedido de fotocopias del acta de medidas cautelares y de la Resolución emitida, misma que hasta ahora se desconoce, no pudiendo por ello solicitar la cesación a la detención preventiva, por desconocerse los hechos y los elementos que se deben desvirtuar; g) Después de un mes, el Ministerio Público entregó fotocopias del cuaderno de investigación, pero de forma incompleta, desconociéndose bajo qué argumentos fue detenido; h) Se solicitó requerimientos para la obtención de certificados de trabajo, “FELCC, REJAP, Migración” (sic), para plantear la cesación a la detención, habiéndose negado esa solicitud y de forma contradictoria se responde a su memorial; e, i) Pidió una declaración ampliatoria y después de más de dos semanas, se señaló una fecha para tal cometido, con dos días de anticipación.

El accionante estima que se vulneraron sus derechos, indicando que: a) Fue imputado por la aparente comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, arguyéndose flagrancia, sin tomar en cuenta que él no tuvo conocimiento del delito que se cometía y tampoco lo sorprendieron con la cocaína en su poder; b) La abogada del SENADEP, no impugnó la imputación formal planteada en su contra, y aceptó se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; c) Las demandadas, no tomaron en cuenta su condición personal de indígena sin instrucción y la situación desventajosa en la que se encontraba; d) Solicitó se le extiendan fotocopias simples y legalizadas de todos los antecedentes, tanto a la Jueza demandada, como a la Fiscal del caso, sin que éstas hayan dado curso a su solicitud; así también, pidió el control jurisdiccional respecto a la actuación de la representante del Ministerio Público y pese a ello, no pudo obtener las fotocopias, situación por la cual desconoce el acta y la Resolución de la audiencia de medidas cautelares y no puede impugnar esa determinación ni pedir la cesación de la detención preventiva; y, e) Solicitó a la Fiscal codemandada, requerimientos para la obtención de nuevos elementos de convicción, ante lo cual se le exigió presente documentación y no se dio curso a su pedido; y ante su nueva solicitud o de dejar sin efecto esa determinación, tampoco pudo obtener resultados favorables, encontrándose en un absoluto estado de indefensión, que no le permite impugnar los actos ilegales cometidos en su contra.

De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante al ser sorprendido en flagrancia, en la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue imputado formalmente por ese delito, el 23 de septiembre de 2011, constando en la imputación referida, los requisitos previstos en el art. 302 del CPP; es decir, se señaló los datos de identificación del imputado, el nombre y la dirección de su abogada, una descripción de los hechos imputados y su calificación provisional; así como la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el imputado, además de la incautación del vehículo en el que el accionante transportaba cocaína, del dinero y del celular encontrados en su poder, pidiendo en este mismo actuado la Fiscal demandada, que se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

Ese mismo día, el accionante prestó su declaración, donde expuso las circunstancias que derivaron en su detención, y manifestó su plena conformidad para que la abogada de SENADEP, ahora codemandada, lo patrocine, con quien además refiere, se entrevistó en privado antes de prestar su declaración, tal como se advierte en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior al desarrollo de la audiencia cautelar y una vez dispuesta su detención preventiva, el 3 de octubre de 2011, solicito a la Fiscal de Materia codemandada, le extienda fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones, ante lo cual ésta, requirió por que el investigador asignado al caso franquee las mismas; similar pedido hizo al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el 5 del mismo mes y año, respecto a los actuados judiciales, quien no dio curso a ese pedido, bajo el argumento de que no se formó el cuaderno de control jurisdiccional, conforme se indica en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo.

Debido a que no pudo obtener fotocopias del cuaderno de investigación, el accionante solicitó al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el control jurisdiccional sobre el actuar de la Fiscal codemandada, a quien la Jueza demandada, ordenó el 26 de octubre de 2011, presente un informe, el cual se emitió aclarando la situación respecto a los reclamos realizados por el accionante, tal como se advierte en las Conclusiones II.5 y II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Luego de éstos hechos solicitó a la misma autoridad Fiscal, requerimientos para la obtención de certificados de trabajo, domiciliario, de antecedentes penales y de movimiento migratorio, requiriendo ésta autoridad, que con carácter previo, el accionante presente documentación que respalde su pedido y una fotocopia de su cédula u otro documento que acredite       su identidad; ante ello, éste solicitó se señale día y hora para prestar su declaración informativa ampliatoria y se deje sin efecto ese requerimiento; en vista de lo cual, se señaló audiencia y se pidió que el accionante presente el memorial y el requerimiento de 26 de octubre de 2011, para disponer lo que corresponda; conforme se indica en las Conclusiones II.7 y II.8 de este fallo.

Contextualizados los antecedentes del presente caso y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, es necesario hacer una diferenciación de las actuaciones de cada una de las autoridades y abogada del SENADEP demandadas, en relación a las denuncias expuestas por el accionante, para evidenciar si en el desarrollo de sus funciones conculcaron los derechos mencionados en la presente acción tutelar; así se tiene que en relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, ahora codemandada, el accionante señala que solicitó a ésta, la extensión de fotocopias simples y legalizadas de todos los antecedentes, así como el control jurisdiccional sobre las actuaciones de la Fiscal del caso, sin obtener resultados favorables, situación que le impediría conocer el acta y  la resolución de la audiencia de medidas cautelares, para impugnar esa determinación y pedir la cesación de su detención preventiva; al respecto, es imperioso hacer notar que el accionante no se percata que las solicitudes que menciona, fueron dirigidas y presentadas al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, a cargo del control de la investigación, como bien se hace constar en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y no a la actual Jueza codemandada, quien al encontrarse de turno semanal, solamente actuó en suplencia legal de dicho Juzgado, para celebrar la audiencia de medidas cautelares, como claramente hizo constar en su informe escrito; aspecto que en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, demuestra que ésta carece de legitimación pasiva para ser codemandada, al no haber sido quien directamente cometió el supuesto acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la aparente lesión a los derechos alegados por el accionante, pues ésta no podía proveer los memoriales presentados al estar los mismos dirigidos a otro Juzgado.

En relación a la Fiscal de Materia codemandada, el accionante indica que solicitó a ésta, la extensión de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigación, además de requerimientos para la obtención de nuevos elementos de convicción, no habiendo ésta autoridad dado curso a su pedido, no pudiendo por ello obtener resultados favorables, encontrándose por tal motivo en un absoluto estado de indefensión, que no le permite impugnar los actos ilegales cometidos en su contra, bajo ese entendido, los aspectos antes mencionados, se encuentran íntimamente relacionados con el derecho de petición, previsto en el       art. 24 de la CPE, cuyo resguardo constitucional, corresponde a la acción de amparo constitucional y no a la de libertad; en vista de ello y considerando la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, los hechos descritos relativos a la petición de fotocopias y requerimientos, no pueden ser tutelados por la vía de la acción de libertad.

Así también, se advierte que el accionante reclama sobre la actuación de Mónica Gonzales Tórrez, abogada asignada del SENADEP, quien no habría impugnado la imputación formal y hubiere aceptado se aplique en su contra el procedimiento inmediato para delitos flagrantes; al, respecto, se tiene que la actuación de ésta funcionaria, en relación a los presupuestos de activación de la vía de la acción de libertad, cuando se alega vulneración al debido proceso, no constituye causal directa de la medida que restringió su derecho a la libertad.