SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013-L
Fecha: 16-Ago-2013
1)
Eva Graciela Escobar Coca, en audiencia por intermedio de sus abogados, expuso los siguientes argumentos: 1) Al igual que el accionante, tiene su derecho propietario inscrito en DD.RR., registro que no hubiera sido concedido si la misma no hubiese presentado la documentación pertinente, contando incluso con documentos que acreditan que ha tramitado los servicios de luz y agua, lo que hace controvertida la presente acción, por lo que no se puede llevar adelante la misma, peor declararla “procedente” cuando el derecho que se alega como vulnerado se encuentra controvertido; 2) El Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos; y que en su caso ha adquirido la propiedad hace más de dos años, tiempo que se encuentra en posesión y vive en el lugar; 3) Existen fotografías de un supuesto proceso penal iniciado por la parte accionante; empero, no fue notificada con la denuncia, pretendiendo llevar adelante un proceso sin que pueda asumir defensa y ahora a través de la presente acción recién se hace conocer del proceso penal; 4) El principio de subsidiariedad, refiere que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, procede cuando no existe otro medio eficaz de protección de derechos, en el caso no se agotó la vía civil, pues el accionante tenía dos interdictos para activar; y, 5) Finalmente con relación a la falsa acusación, la misma es de hace dos años atrás, habiendo dejado transcurrir más de los seis meses, incumpliendo con el principio de inmediatez; por otro lado, tampoco se configura el elemento de la titularidad idónea. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela demandada, con costas a efectos de reparación.
Ahora bien, a efectos de brindar tutela constitucional por la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido presupuestos que deben cumplirse, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR