SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, Gabriel Torres Ramos alega la vulneración de sus derechos constitucionales, argumentando que la demandada sin autorización alguna, invadió su propiedad, para luego construir pequeñas habitaciones, incluso con el mismo material que tenía en el interior de su propiedad y que cuando se aproximó para hacer valer su documentación, fue agredido verbal y físicamente al extremo de recibir amenazas.

Este Tribunal, tras efectuar un análisis de los hechos lesivos que se alegan en la demanda, así como de haber revisado los antecedentes adjuntos, no advierte la existencia cierta de actos que representen la comisión de vías de hecho, o actos de despojo en que hubiese incurrido Eva Graciela Escobar Coca, respecto de la propiedad de Gabriel Torres Ramos; toda vez que, este último no aportó medios objetivos de prueba, que acrediten la efectividad de las sindicaciones que expresa contra la demandada.

El informe evacuado por los efectivos policiales el 24 de marzo de 2011, así como las fotografías adjuntas, no reflejan actos o medidas de hecho que la demandada hubiese asumido sin causa alguna. Al respecto, las fotografías adjuntas, sólo dan cuenta de la existencia de un lote de terreno, cercado con pared de ladrillo, en cuyo interior se observa la construcción de habitaciones pequeñas, en la misma dirección, la documentación expedida por las Cooperativas de agua y luz, tampoco acreditan que la demandada hubiese incurrido en la comisión de vías de hecho. Finalmente, la denuncia presentada por el accionante en instancias policiales, versa sobre la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, amenazas y asociación delictuosa, sin mencionar en ningún momento, que el mismo hubiera sido víctima de una eyección respecto de su propiedad.

La jurisprudencia constitucional expuesta precedentemente, establece un segundo presupuesto cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, cual es la acreditación de titularidad oponible a terceros, la misma que debe ser clara y precisa, pero sobretodo que no se encuentre cuestionada. En el caso si bien el accionante adjunta el folio real 7.01.1.05.0005005 y testimonio de 20 de julio de 2001, expedidos por DD.RR., así como el plano de terreno y formulario de pago de impuestos, por los cuales contaría con titularidad del lote de terreno ubicado en la zona sur, unidad vecinal 166, manzana 5, con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, también la demandada adjuntó documentación consistente en una minuta de transferencia de 31 de diciembre de 2009, por la cual habría adquirido el lote de terreno signado con el número 9, ubicado en la manzana 5, unidad vecinal 166, zona sur este, con una superficie de 360 m2.

Tales aspectos contradictorios, hacen ver a este Tribunal que la titularidad del accionante si bien se encuentra registrado; empero, por la documentación presentada por Eva Graciela Escobar Coca, estaría controvertida, lo que permite ver que en el caso, tampoco se ha cumplido con el segundo presupuesto constitucional, en el entendido de acreditar la titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho, perdiendo la documentación del accionante, la eficacia referida a la oponibilidad.

Concluyendo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de conceder la tutela demandada, por la presunta comisión de medidas o vías de hecho, por cuanto se ha incumplido con la acreditación de los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional; toda vez que, en el presente caso no se ha acreditado objetivamente que la demandada hubiese tomado la justicia por mano propia, prescindiendo de los mecanismos ordinarios, de la misma manera se ha advertido que por parte del accionante, no existe una dominialidad absoluta, respecto del bien inmueble objeto de la demanda, estando cuestionado y controvertido, extremos que deberán ser resueltos en la vía ordinaria, no pudiendo la justicia constitucional pronunciarse al respecto.