SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.2.  Inexistencia de pruebas en la acción de libertad

           Con relación a la falta de presentación  de pruebas en acciones de libertad, la SC 0053/2010-R de 27 de abril, señaló: “…el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”.

           Por su parte,  la SCP 0117/2012 de 2 mayo, sostuvo: ”La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que, la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que el demandado tenga legitimación pasiva por haber sido quien cometió o ejecutó el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que señaló: 'La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'”.