SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

“improcedente”

Mediante Resolución de 1060/2011 de 3 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., la  Sala Penal Primera de la Corte Superior del  Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución de medidas cautelares, en cuanto al debido proceso ilegal o detención indebida, se advierte que el abogado del accionante, no habría planteado el incidente correspondiente y si bien se refirió a la defensa tal cual se verifica en fs. “359” de las fotocopias enviadas y presentadas en audiencia, no se habría acudido a lo establecido por el art. 125 del CPP, es decir, a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; es verdad y consigna el art. 240.1 y 2 del mismo Código y ordenó la detención preventiva; ii) Con relación a la Resolución “110/2011” tampoco se verifica que se habría utilizado el art. 125 del CPP, y revisada la misma se verifica el cumplimiento de los arts. 398 y 124 con relación al art. 240.1 y 2 del CPP; en cuanto a la probabilidad de autoría, de acuerdo a los antecedentes se tiene que está en etapa de investigación y las medidas cautelares justamente son medidas de acción preventiva que aseguran la presencia en el transcurso de la investigación; iii) El Tribunal Constitucional, ha entendido que cuando existen otros medios de impugnación específicos  y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, debe acudirse a ellos con carácter previo, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto no se acudió al art. 125 del CPP; y, iv) No se encuentra ilegalidad en la detención preventiva del accionante, pues fue una autoridad competente la que dispuso la medida, pudiendo ser modificada de acuerdo al art. 250 del CPP, siempre que se cumpla lo establecido por el art. 239 del mismo Código.