SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como Responsable de Taller de medidores, cargo del que fue injustamente despedido, pese a ser padre progenitor de una hija menor a un año, luego de haber reclamado mediante el Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, la reposición de sus haberes que hubieran sido disminuidos en un monto de Bs270.-, con relación a sus pagos de la gestión 2009; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo solicitando su reincorporación, tanto de forma individual, como mediante el mencionado Sindicato; no obstante, la autoridad edil no dio curso a su reincorporación pese a su conminatoria y al Laudo Arbitral pronunciado por el Tribunal Arbitral; empero, posteriormente fue efectivamente restituido en la entidad edil, aunque en un cargo diferente y con un ingreso inferior al que tenía inicialmente.
Como efecto de lo mencionado, se tiene que el ahora accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, pagos devengados y demás derechos sociales, la que emitió el Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” de 19 de abril, conminando a la autoridad demandada a reincorporar al ahora accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión, de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el ahora accionante, señaló que paralelamente fue parte del pliego de reclamaciones presentado por el mencionado Sindicato, ante el cual el Tribunal Arbitral se pronunció mediante Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, como se desarrolló en la Conclusión II.7 de este fallo, disponiendo entre otros puntos, que el Gobierno Municipal de Quillacollo debía cumplir con la estabilidad laboral establecido por los art. 46.2, 48.VI y 49.III de la CPE, Laudo que fue notificado a la entidad edil el 10 de mayo de 2011; no obstante, al no dar curso la autoridad ahora demandada a la reincorporación del accionante, se dio lugar a una reunión en instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en la que se concertó entre otros puntos, que el ahora accionante fuera “absorbido a la planilla central en el cargo de Gendarme” (sic), conforme se desarrolló en la Conclusión II.9 del presente fallo.
Asimismo, pese a existir el referido acuerdo, mediante memorándum “DAM 1186/11” de 8 de septiembre de 2011, fue reincorporado en el cargo de Inspector de personal II, dependiente de la Dirección de RR.HH., con el ítem 39 y un haber básico de Bs1 597.-, como se establece en las Conclusiones II.10, II.11 y II.12, instruyéndole posteriormente, a través de memorándum “CITE RRHH 321/11” de 5 de octubre del citado año, emitido por la Dirección de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, que debía cumplir funciones de apoyo a EMAPAQ, después de lo cual, el accionante presentó una nota, solicitando la restitución al cargo que tenía antes de su destitución, correspondiente al ítem 13; pidiendo asimismo, que se le haga efectivo el pago de sus salarios devengados, subsidios y la habilitación correspondiente para su atención médica en la CNS.
Lo expuesto permite establecer que el accionante interpuso la presente acción tutelar, refiriendo la conculcación a su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, como progenitor de una hija menor a un año, pese a que al momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la hija del accionante ya tenía más de un año y cinco meses de edad, no habiendo interpuesto la acción tutelar de forma previa, pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió con anterioridad el Instructivo “JDTC-GSML/R-010/2011” a su favor, mediante el cual conminó a la autoridad demandada a reincorporar al accionante al mismo puesto que ocupaba antes de su despido con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la “suspensión” (sic); ese aspecto permite deducir que el accionante interpuso la presente acción tutelar, incluso después de que fue reincorporado por la autoridad demandada, a un cargo diferente y con menor sueldo e inclusive después de haber sido cambiado de puesto para cumplir funciones de apoyo a EMAPAQ, en cumplimiento al memorándum “CITE RRHH 321/11”; por cuanto, ya no se encuentra en el ámbito de aplicación de la tutela del derecho de inamovilidad a progenitores de un hijo o hija menor a un año, al contar su hija con más de un año cinco meses de edad a momento de interponer la acción tutelar; sin embargo, corresponde en el presente caso, el pago de sueldos devengados y demás derechos y beneficios sociales a favor del accionante, por el tiempo que fue “suspendido” (sic), en el monto del haber percibido en el cargo que ocupaba antes de su despido, hasta que su hija hubiera cumplido un año de edad, pues es hasta ese periodo que el mismo efectivamente gozaba del derecho de inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad'
- : '…Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social',
- La protección enunciada, para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del ser en gestación y del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año,
- III.3. Protección del ser en gestación, niño o niña y la seguridad social
- El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral
- se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable'.
- el empleador está obligado por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR