SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

denegó

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 17 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No existe constancia de que el accionante hubiere denunciado previamente la lesión de su derecho a la libertad, al Juez de la causa, encargado de tutelar derechos tanto del imputado como de la víctima; ii) No es evidente que el Juez a quien se opuso una excepción de incompetencia en razón de la materia, no pueda atender ningún acto más, y sólo debiera resolver esa excepción, porque mientras no se resuelva la misma, y más aún cuando se reclama la lesión al derecho a la libertad, como emergencia de un acto supuestamente ilegal, dicho Juez sigue ejerciendo jurisdicción y debe atender estos supuestos actos ilegales del Fiscal demandado; y prueba de ello es que se señalaron audiencias de medidas cautelares, como la audiencia suspendida del 6 de diciembre de 2011, siendo ese el escenario ideal donde el imputado puede denunciar los supuestos actos ilegales en los que habría incurrido el Fiscal demandado; iii) De acuerdo a la lógica del accionante, de que no existiría control jurisdiccional, tampoco debió señalarse audiencias de medidas cautelares, con ello se demuestra que el control jurisdiccional subsiste en el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo tanto debió acudirse previamente ante éste; iv) En el cuaderno procesal no consta la diligencia de notificación al Fiscal ahora demandado con la excepción de incompetencia, en razón de la materia, empero de acuerdo a la fotocopia presentada por el accionante, se advierte que dicha autoridad fue notificada el 14 de octubre de 2011, con el memorial de 7 del mismo mes y año, “y el memorial es de 4 de octubre pero su presentación a plataforma ha sido a última hora del 6 de octubre de 2011 y por eso ha sido remitido el 7 y el decreto del juez es del 8 de octubre de 2011” (sic); v) No corresponde al Juez de garantías, analizar si fue alterada la fecha o arrancada la hoja de la diligencia, eso corresponderá a la instancia administrativa y disciplinaria del órgano judicial, en ese sentido el juzgador se remite al cuaderno procesal, en el cual no existe la notificación al Fiscal de Materia demandado con la excepción de incompetencia en razón de la materia; y, vi) Al no haber acudido previamente ante el Juez Instrucción en lo Penal, además de no existir constancia real de que el Fiscal Materia demandado haya sido notificado formalmente con la mencionada excepción, se reconoce la aplicación del principio de subsidiariedad, lo que impide entrar a analizar el fondo de los hechos alegados en relación al derecho a la libertad.