SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2013-L

Fecha: 23-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, planteó contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, una excepción de incompetencia en razón de materia, habiendo puesto en conocimiento del Fiscal de Materia demandado esa situación, pese a ello y a sabiendas de que no existía un control sobre sus actuaciones, éste libro en su contra mandamiento de aprehensión, ejecutándolo el 30 de noviembre de 2011, día desde el cual se halla detenido en celdas de la FELCC. Señala que el referido Juzgado, debido a la excepción opuesta de su parte, se encuentra impedido de resolver su situación jurídica, recurriendo en consecuencia a esta instancia tutelar, pues a su parecer no existe control jurisdiccional que pueda disponer su libertad.

Al respecto, los antecedentes aparejados por el accionante, dan cuenta que, el 6 de octubre de 2011, éste interpuso contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, una excepción de incompetencia en razón de materia, pidiendo que la misma sea declarada o admitida, remitiendo obrados a conocimiento del juez llamado por ley, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ese mismo día, hizo conocer al Fiscal de Materia ahora demandado, del planteamiento de dicha excepción, indicándole que al no existir el respectivo control jurisdiccional, que precautele sus derechos y garantías, correspondía que éste suspenda toda actuación dentro del proceso seguido en su contra, hasta mientras no se resuelva la indicada excepción, tal como se establece en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Debido al planteamiento de la excepción de incompetencia, el Juez “Tercero” de Instrucción en lo Penal, por proveído de 8 de octubre de 2011, dispuso el traslado de dicha solicitud a las partes, para que éstas la contesten y en su caso ofrezcan pruebas al respecto, proveído con el cual fue notificado el Fiscal de Materia demandado, el 14 de octubre de 2011, tal como se hace constar en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo.

           Bajo ese contexto, se tiene que el accionante a través de la presente acción de defensa, denuncia que el representante del Ministerio Público, pese a tener conocimiento de que no existía control jurisdiccional sobre sus actuaciones, por haberse interpuesto una excepción de incompetencia contra el Juez que ejercía esa función, habría emitido y ejecutado un mandamiento de aprehensión librado en su contra, en aplicación del art. 224 del CPP; es decir, por no haberse hecho presente éste, al llamado que le hizo dicha autoridad. Al respecto y a fin de resolver adecuadamente el presente caso, es necesario tener en cuenta que conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concretamente el art. 314 del CPP, que regula el procedimiento a seguir cuando se interponen excepciones, claramente establece que una vez opuestas las mismas, serán tramitadas en la vía incidental, sin interrumpir la investigación; ello implica en relación al art. 46 del mismo compilado procesal, que mientras no exista una Resolución que declare la incompetencia del Juez a quien se planteó ese tipo de excepción, el representante del Ministerio Público puede válidamente desarrollar los actuados propios de su función, los cuales se encontrarán siempre, bajo control jurisdiccional del Juez, que pese a la excepción opuesta, aún sigue conociendo la causa y por lo mismo, continúa siendo competente para supervisar las labores del Fiscal a cargo de la investigación penal; más aún si como ocurre en el presente caso, no existe siquiera una Resolución firme que hubiere resuelto la excepción opuesta por el accionante.

           Bajo esas circunstancias y habiendo quedado establecido que pese a la excepción opuesta en su contra, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal continuaba ejerciendo el correspondiente control judicial de las diligencias investigativas del Ministerio Público, correspondía que el ahora accionante, previamente acuda ante dicha autoridad a fin de denunciar la supuesta irregularidad advertida en la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del Fiscal de Materia ahora demandado, acto procesal que según refiere, afectó su derecho a la libertad, con la finalidad de que sea esta autoridad jurisdiccional, quien restablezca el derecho aparentemente vulnerado, y no interponer directamente la presente acción tutelar, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, previo a acudir ante esta jurisdicción constitucional, la persona que estime encontrarse afectada con las actuaciones tanto del Ministerio  Público como de la Policía Boliviana, debe interponer los reclamos pertinentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del respectivo control jurisdiccional de la etapa preparatoria, medio de reclamo que se constituye en el más idóneo, eficaz e inmediato, para la reparación de las presuntas lesiones al derecho a la libertad y no acudir directamente a esta jurisdicción, que se activa sólo cuando las lesiones denunciadas oportunamente, no fueran reparadas por dicha autoridad judicial; situación por la cual corresponde a este Tribunal, denegar la presente acción de libertad, en aplicación del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante.