SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En análisis de la problemática planteada, la accionante arguyó la restricción y limitación de sus derechos, provocados por los actos de hecho en que incurrió el Presidente de la Junta Vecinal al proceder al cambio de llave de los candados de la pila pública de la cual se abastecen de agua su familia y que además utiliza para la construcción de su vivienda; habiendo inclusive procedido a cerrar con cadenas y candados los accesos del puente construido en las inmediaciones, cortando el paso de sus materiales de construcción; pese a que tiene canceladas sus cuentas por el uso del servicio de agua, situaciones por las que denunció la vulneración de sus derechos al agua y a la libre transitabilidad.
En este sentido, prescindiendo del carácter subsidiario de la presente acción de amparo; si bien el cambio de llaves de la pileta pública responde a una previsión adoptada por los vecinos, con el fin de cuidar el consumo excesivo o abusivo de agua, éste se efectuó en detrimento de la familia de la accionante a quienes restringieron su uso privándoles de agua cuando pudieron ser incluidos en la distribución del servicio, brindando un trato similar e igualitario al resto de los estantes y habitantes de la Junta Vecinal; en función a que no existe una causa o prohibición alguna por parte de EPSAS como proveedor que impida el acceso al agua -salvo el pago del consumo- el cual debió ser compartido y prorrateado con la accionante, aspectos por los cuales se advirtió que el Presidente de la Junta de Vecinos adoptó medidas de hecho que lejos de resolver una situación de necesidad humana y vital, agravó la misma, limitando el uso y consumo del líquido elemento, al no estar condicionada tal posibilidad y ser independiente a cualquier consideración relativa a la existencia de la demanda de Usucapión o a los motivos por lo cuales la demandante vive en la zona o a la condición en la cual tiene fijada su residencia en dicho predio.
En este entendido, tal decisión no se encuentra justificada que proveyó un resultado ilegítimo en el marco de las consideraciones del derecho al agua que tienen todos los seres humanos, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser totalmente incompatible con el derecho que ahora reclama la accionante, por lo cual se estima que las acciones tendientes a su privación son totalmente lesivas a su derecho concreto al agua, debiendo concederse la tutela impetrada de manera directa e inmediata.
En cuanto a las restricciones a la libre circulación que han sido manifestadas, al haberse inferido que el puente de acceso a la vivienda de la accionante corresponde a un camino o vía pública, cualquier mecanismo que impida un libre acceso mediante la instalación de mojones, cables u otros elementos que afectan el derecho a la libre circulación debe ser denunciado; debiendo acudir previamente a la Alcaldía Municipal denunciando este hecho, no siendo posible en el presente caso conceder la tutela solicitada sobre ésta situación
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER