SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
Fragmento 16
En tal sentido, con carácter previo, corresponde señalar que la accionante, denunció varias irregularidades dentro del proceso penal en contra del menor AA, entre ellas, la falta de notificación con la imputación formal, la prosecución de la audiencia cautelar, a pesar de haberse probado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, además de la supuesta ausencia de la resolución de detención preventiva; sin embargo, se puede advertir que el acto lesivo por el cual interpuso la presente acción de libertad contra la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, es por la falta de resolución de esta autoridad, respecto a la cesación a la detención preventiva impetrada por la parte accionante y no así por las otras presuntas irregularidades o la falta de resolución de la apelación planteada. En tal sentido, corresponde pronunciarse sólo en cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la cual se advierte una franca vulneración del derecho a la libertad del representado de la accionante; toda vez, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los procesos penales en los que se encuentran involucrados menores de edad, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, tiene una aplicación distinta, pues esta medida, es absolutamente de carácter excepcional y bajo ninguna circunstancia puede sobrepasar los cuarenta y cinco días; en ese sentido, en el caso de autos, la Jueza ahora demanda, ante la última solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por la accionante, debía pronunciarse inmediatamente, disponiendo la libertad del menor a la sola verificación del cumplimiento del tiempo máximo de detención preventiva y al efecto disponer otra medida cautelar más favorable, tal como lo dispone el art. 233 del CNNA, sin tener que esperar la resolución de la apelación incidental interpuesta, pues la detención preventiva se dispuso el 6 de diciembre de 2010, mientras que la última solicitud de cesación a la detención preventiva data del 20 de diciembre de 2011, es decir después de más de un año de dispuesta la medida cautelar, período que ha sobrepasado groseramente el tiempo en que puede estar detenido preventivamente un menor; de ahí que la Jueza demandada, debió considerar este extremo y resolver favorablemente la solicitud de cesación impetrada, empero lejos de ello, no se pronunció, bajo un argumento impertinente y arbitrario, incumpliendo así su deber, en el resguardo de los derechos y garantías de los menores de edad, en su condición de Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia, vulnerando el derecho a la libertad de AA, razón por la cual, a este Tribunal le corresponde conceder la tutela impetrada en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- 2)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.1.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad
- III.2. De la detención preventiva a menores infractores
- III.3.El derecho a la libertad física y su protección
- Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16