SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos por la incertidumbre jurídica y la retardación de justicia, a la que fue sometido toda vez que, presentó solicitud de cesación de detención preventiva, señalándose audiencia por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en suplencia legal de su similar Décimo, la cual fue programada para después de veintiséis días; en ese sentido, el día de la audiencia no se presentó ningún juez para llevar adelante la misma, por lo que recurrió al Juez codemandado Válery Juan Torrez Chavez, mismo que no fue notificado con la suplencia legal, oportunamente, en consecuencia, no se llevó adelante su audiencia, para resolver lo solicitado.
En la demanda planteada se pudo establecer que evidentemente por decreto de 19 de noviembre 2011, se señaló audiencia para el 15 de diciembre del mismo año, y por informe de Carlos Guerrero Arraya Juez Primero de Instrucción en lo Penal -demandado- la misma no se llevó adelante por que se encontraba de vacaciones y por otro lado Válery Juan Torrez Chávez, por informe escrito indicó que no se lo notificó con la suplencia legal oportunamente.
En consecuencia, presentada la acción de libertad bajo los principios establecidos en el Fundamento Jurídico III.2, ingresando a analizar el caso de autos se pudo establecer que al presentar la solicitud de cesación de detención preventiva el accionante acudió ante las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria, a efectos de que conozcan y resuelvan la misma; sin embargo, en el presente caso, el Juez que actuó en suplencia legal al señalar audiencia después de veintiséis días de la fecha del decreto contradijo la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en base al entendimiento adoptado por la SCP 0110/2012, señalado en el fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la misma se determina que si bien no existe un plazo fijado taxativamente por la norma penal; las audiencias de consideración de cesación de detención preventiva deben ser fijadas en un plazo de tres días o dependiendo el caso en un máximo de cinco, dando un entendimiento en base a tres sub reglas a efectos de evitar la retardación de justicia, ya sea en el señalamiento de la audiencia como en la suspensión injustificada de la misma, en este entendido, concierne al presente caso de autos la del establecimiento de plazos para el señalamiento de audiencia de consideración de detención preventiva y al haberse evidenciado que en el caso objeto de análisis se señaló audiencia después de veintiséis días y aun así no se llevó adelante, claramente se puede denotar que existió vulneración a derechos ligados con la libertad pues el accionante se encontraba en una suerte de incertidumbre por cuanto no se defina su situación legal.
Por lo cual, se colige que Carlos Guerrero Arraya, al fijar audiencia de consideración de cesación detención preventiva, posterior al plazo señalado por la jurisprudencia constitucional vulneró los derechos del accionante; sin embargo, Válery Juan Torrez Chávez, al haberse constatado que no fue notificado con los actuados necesarios para conocer esa audiencia -en suplencia legal- carece de legitimación pasiva, por lo que no intervino en la vulneración a los derechos descritos.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- «…1) El informalismo, por la no exigencia de requisitos formales para su presentación; 2) La inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela;
- El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- III.3. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto