SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
a)
La accionante a través de sus abogadas, ratificó en su integridad el memorial que fue presentado y ampliando la misma señala: a) La acción de libertad planteada fue radicada el 21 de diciembre de 2011, una vez notificada la autoridad demandada, recién remite el expediente del proceso penal el 21 del mismo mes y año a horas 17:05, por lo que José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi en suplencia legal de su similar Primero de El Alto, admite y radica la causa el 22 de igual mes y año, asimismo señala audiencia de juicio oral para el 12 de enero de 2012, cuando el ya tuvo conocimiento de la acción de libertad, no obstante decidió excusarse de conocer la misma cuando ya hubiese abierto su competencia, motivo por el cual se amplió la presente acción tutelar; y, b) Que se hubiese demostrado que hubo manipulación y demora procesal indebida por ambas autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.4. Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas
- omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis que permiten a este Tribunal formar convicción, llegando a establecer que el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional no causando perjuicio a la parte demandada, por razones de economía procesal y en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados y se ingresará a su estudio, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte