SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 277/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela solicitada, con relación a la detención ilegal a efectos de no alejarse del principio procesal de preclusión y de no retrotraer el proceso dispuso que el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, señale de forma inmediata y en el plazo de veinticuatro horas la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada y en caso de que ese Juzgado suspenda actividades por el receso judicial de fin de año, sea el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de turno de El Alto, al haberse corroborado que la ahora accionante se encuentra en calidad de detenida preventiva y durante el plazo de dos meses no se le dio respuesta formal, pronta y oportuna. Con los siguientes fundamentos: i) Que, la SC 0619/2005-R de 5 de junio, refiere que las lesiones al debido proceso serán reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esta lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a no ser que se constate que el accionante se encontraba en absoluta indefensión; ii) Para que el ejercicio del derecho a la libertad o de locomoción, sean reparados por la acción de libertad deben concurrir los presupuestos: a) El acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad recurrida denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; iii) La SC 1927/2003-R de 17 de diciembre, ha establecido que la audiencia de cesación a la detención preventiva tiene que ser sustanciada y no es permisible que el Juez remita su negativa a una anterior negativa, debiendo celebrar la audiencia cuantas veces se lo soliciten y la SC 1177/2004-R de 30 de julio, señaló que la solicitud de cesación a la detención preventiva no puede ser prorrogada por mucho tiempo, porque lesiona el derecho a la libertad, finalmente las SSCC 758/2000-R y 1070/01-R, que hicieron referencia al principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema; y, iv) Que, el 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva juntamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de turno, con la finalidad de que se de continuidad al juicio oral inmediato, asimismo, se denegó la solicitud de cesación planteada por María Rosario Silvestre Guaqui, extrañando que la causa no haya sido remitida hasta el 29 de noviembre de igual año, corroborándose que en ese tiempo la accionante reiteró su solicitud en dos oportunidades, ofreciendo nuevos elementos de juicio a ser valorados y que la autoridad -ahora demandada- rechazó sin fundamento legal alguno, con el argumento que al haber concluido la preparación del juicio habría perdido competencia, justificativo que no puede admitirse, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 347/2007-R de 2 de mayo, referida al caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.4. Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas
- omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis que permiten a este Tribunal formar convicción, llegando a establecer que el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional no causando perjuicio a la parte demandada, por razones de economía procesal y en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados y se ingresará a su estudio, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte