SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

concedió

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 277/2011 de 23 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, concedió la tutela solicitada, con relación a la detención ilegal a efectos de no alejarse del principio procesal de preclusión y de no retrotraer el proceso dispuso que el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto, señale de forma inmediata y en el plazo de veinticuatro horas la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada y en caso de que ese Juzgado suspenda actividades por el receso judicial de fin de año, sea el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de turno de El Alto, al haberse corroborado que la ahora accionante se encuentra en calidad de detenida preventiva y durante el plazo de dos meses no se le dio respuesta formal, pronta y oportuna. Con los siguientes fundamentos: i) Que, la SC 0619/2005-R de 5 de junio, refiere que las lesiones al debido proceso serán reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esta lesión debe pedir la reparación a los jueces o tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados estos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, a no ser que se constate que el accionante se encontraba en absoluta indefensión; ii) Para que el ejercicio del derecho a la libertad o de locomoción, sean reparados por la acción de libertad deben concurrir los presupuestos: a) El acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad recurrida denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; iii) La SC 1927/2003-R de 17 de diciembre, ha establecido que la audiencia de cesación a la detención preventiva tiene que ser sustanciada y no es permisible que el Juez remita su negativa a una anterior negativa, debiendo celebrar la audiencia cuantas veces se lo soliciten y la SC 1177/2004-R de 30 de julio, señaló que la solicitud de cesación a la detención preventiva no puede ser prorrogada por mucho tiempo, porque lesiona el derecho a la libertad, finalmente las SSCC 758/2000-R y 1070/01-R, que hicieron referencia al principio de celeridad consagrado en la Norma Suprema; y, iv) Que, el 5 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva juntamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de turno, con la finalidad de que se de continuidad al juicio oral inmediato, asimismo, se denegó la solicitud de cesación planteada por María Rosario Silvestre Guaqui, extrañando que la causa no haya sido remitida hasta el 29 de noviembre de igual año, corroborándose que en ese tiempo la accionante reiteró su solicitud en dos oportunidades, ofreciendo nuevos elementos de juicio a ser valorados y que la autoridad -ahora demandada- rechazó sin fundamento legal alguno, con el argumento que al haber concluido la preparación del juicio habría perdido competencia, justificativo que no puede admitirse, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 347/2007-R de 2 de mayo, referida al caso concreto.