SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante por intermedio de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por disposición de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, llevándose a cabo la audiencia conclusiva el 5 de octubre de 2011, en el proceso que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, la cual fue rechazada, por encontrarse observada su actividad laboral y NIT. Por otra parte, se extraña el hecho que Karina Estela Barea Márquez, Jueza codemandada no haya remitido la causa al Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal hasta el 29 de noviembre de 2011, motivo por el cual la ahora accionante reiteró la cesación a su detención preventiva en dos oportunidades ofreciendo nuevos elementos de juicio a ser valorados, solicitudes que fueron rechazadas por la referida autoridad con el argumento de que al haberse concluido con la preparación de juicio inmediato habría perdido competencia. Posteriormente el 22 de diciembre del mismo año la causa fue radicada en el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal, lo que deja entrever que la autoridad demandada, tenía competencia para conocer los incidentes planteados el 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2011, por María Rosario Silvestre Guaqui. En ese entendido, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que al ser inviolable la libertad de la persona y siendo que esta se encuentra protegida por el Estado Plurinacional, es obligación y deber del juez encargado del control jurisdiccional -en este caso de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto- fijar audiencia con la prontitud necesaria que el caso aconseja, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días hábiles como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida e innecesaria que afecte los derechos de la accionante y vulnere su derecho a la libertad.
Por los argumentos expuestos, se constata que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, incurrió en dilaciones indebidas y retardó injustificadamente la definición de la situación jurídica de la ahora accionante, lo que determina que se conceda la tutela que brinda ésta acción, sin disponer la libertad por estar bajo control jurisdiccional, debiendo imprimirse con celeridad los actos procesales correspondientes.
Con relación a José Ángel Carvajal Cordero, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi, codemandado, se establece que dicha autoridad no fue citado con la ampliación de la acción de libertad en su contra, como ordena el Auto de 22 de diciembre de 2011, a objeto de que se haga presente en la audiencia de acción de libertad de 23 de igual mes y año, o remita el cuaderno procesal, lo que dejó en indefensión al codemandado, motivo por el que no pudo asumir defensa como dispone el art. 115.II de la CPE; omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, del análisis en el caso de autos, no se ha demostrado que la referida autoridad haya incurrido en demora o dilación indebida en el conocimiento de los hechos cuestionados por la ahora accionante, por lo que en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados, con la finalidad de resolver en forma pronta y oportuna el problema jurídico objeto de análisis, como refiere el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.4. Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas
- omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis que permiten a este Tribunal formar convicción, llegando a establecer que el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional no causando perjuicio a la parte demandada, por razones de economía procesal y en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados y se ingresará a su estudio, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte