SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.4.  Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas

La SC 0193/2011-R de 11 de marzo, al respecto señala lo siguiente: “Con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario analizar, si en el presente caso, se cumplieron con las formalidades legales previas al desarrollo de la audiencia de esta acción. A dicho efecto, es necesario recordar que, por previsión del art. 126 de la CPE, la autoridad judicial que conozca esta clase de acciones, está en la obligación de señalar día y hora de audiencia pública y con dicha orden practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada. Sobre la importancia de practicar la citación este Tribunal en la SC 0005/2005-R de 3 de enero, citando a su vez las SSCC 1092/2002-R y 1153/2003-R, señaló que: '(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra'. Del precepto constitucional y jurisprudencia glosada se establece que, cuando un Juez o Tribunal conoce una acción de esta naturaleza, deberá de inmediato dictar un auto de admisión convocando a audiencia pública, señalamiento que inexcusablemente se hará conocer no sólo al accionante, sino también a la autoridad demandada, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula con la finalidad de que remita informe o comparezca al actuado procesal, aportando los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, ello en razón de que no solo tiene importancia lo manifestado y acreditado por el o los accionantes, sino también el informe oral y/o escrito presentado por los demandados para la adopción de la decisión final; además de ello dicha exigencia adquiere capital importancia para asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, ello se explica en razón de que en una gran parte de las causas, la concesión de la tutela conlleva la imposición de responsabilidades.