SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas
La SC 0193/2011-R de 11 de marzo, al respecto señala lo siguiente: “Con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario analizar, si en el presente caso, se cumplieron con las formalidades legales previas al desarrollo de la audiencia de esta acción. A dicho efecto, es necesario recordar que, por previsión del art. 126 de la CPE, la autoridad judicial que conozca esta clase de acciones, está en la obligación de señalar día y hora de audiencia pública y con dicha orden practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada. Sobre la importancia de practicar la citación este Tribunal en la SC 0005/2005-R de 3 de enero, citando a su vez las SSCC 1092/2002-R y 1153/2003-R, señaló que: '(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra'. Del precepto constitucional y jurisprudencia glosada se establece que, cuando un Juez o Tribunal conoce una acción de esta naturaleza, deberá de inmediato dictar un auto de admisión convocando a audiencia pública, señalamiento que inexcusablemente se hará conocer no sólo al accionante, sino también a la autoridad demandada, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula con la finalidad de que remita informe o comparezca al actuado procesal, aportando los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, ello en razón de que no solo tiene importancia lo manifestado y acreditado por el o los accionantes, sino también el informe oral y/o escrito presentado por los demandados para la adopción de la decisión final; además de ello dicha exigencia adquiere capital importancia para asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, ello se explica en razón de que en una gran parte de las causas, la concesión de la tutela conlleva la imposición de responsabilidades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien.
- '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento'.
- III.4. Sobre la obligatoriedad de practicar la citación con la demanda y auto de admisión a las autoridades demandadas
- omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis que permiten a este Tribunal formar convicción, llegando a establecer que el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional no causando perjuicio a la parte demandada, por razones de economía procesal y en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados y se ingresará a su estudio, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte