SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 021/2011 y su complementario; b) El Auto superior 012/2011, ordenando se dicte uno nuevo resolviendo en el fondo el recurso de casación en apego a la Constitución Política del Estado; y, c) Determinar la responsabilidad civil y condenar a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios, con costas.

Por su parte, Pedro Flores Medina, presentó informe escrito cursante de fs. 121 a 122 vta., expresando lo siguiente: a) Los accionantes acusan que no se hubieran tomado en cuenta los puntos resueltos por el Juez a quo y los puntos objeto de apelación en el Auto de Vista 021/2011, acusación que no es evidente ya que la fundamentación expuesta en el Considerando 1, sintetiza el pensamiento del Juez y se resume las pretensiones de la apelación cumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 236 del adjetivo civil en la motivación y subsunción; b) No se ha infringido el principio de congruencia como se alega, ya que el art. 625 del CPC, dispone que para la admisión, trámite y procedencia de la demanda de desalojo debe presentarse previamente el talonario fiscal y en el caso que nos ocupa se acompañó el mismo en sobre manila a “fs. 1 de obrados” a los meses de 2010, otorgado por la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de modo que se ha cumplido con ese presupuesto legal; c) El citado artículo indica que para la admisión de la demanda de desalojo, no dispone ni exige como presupuesto procesal la presentación del talonario fiscal desde el comienzo del contrato como se alega, sólo se limita a señalar que éste, debe ser adjuntado a la demanda de desalojo, no sanciona con nulidad la falta de presentación de dicho talonario al tener sólo efectos tributarios; d) El art. 90 del mismo cuerpo normativo, establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley, las estipulaciones contrarias serán nulas, de donde se infiere que jamás se consagra una nulidad procesal genérica, puesto que para que proceda toda nulidad la misma debe estar siempre respaldada en forma específica; e) La acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas, situación que no se acomoda en el presente caso; toda vez que, el auto impugnado y su complementario están enmarcados en los principios de legalidad y legitimidad y por lo tanto no ocasionaron ningún agravio; y, f) Los accionantes no agotaron las impugnaciones que les ofrece la jurisdicción ordinaria razón por la que concurre el principio de subsidiariedad lo que conlleva la “improcedencia” de la presente acción.